REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 22 de febrero de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000335
PARTE ACTORA: IVONNE YANETT GRANADO JIMENEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAYANA PÉREZ ZABALA
PARTE DEMANDADA: FARMACENTRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH RINCONES
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 12:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 22 de febrero de 2006, la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana IVONNE YANETT GRANADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.678.732, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA FARMACENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de abril de 1999, anotada bajo el N º 9, Tomo 4-A., comparecen los representantes de las partes a la audiencia, por la parte demandante, compareció la abogada en ejercicio DAYANA PÉREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.376, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 87.214, representación que se evidencia con facultades para transigir, en poder autenticado que corre de los folios 4 al 6 del expediente, quien para los efectos de este documento se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil demandada FARMACIA FARMACENTRO, C.A., compareció la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.259.754, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.991, representación que se evidencia con suficiente facultad para transigir, en poder autenticado que corre de los folios 20 al 23 del expediente, quien para los efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, ambas partes de común y amistoso acuerdo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han celebrado el siguiente acuerdo con el ánimo de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:
PRIMERA: LA DEMANDANTE manifiesta que por los conceptos reclamados en el libelo de a demanda, los cuales se dan por reproducidos en esta acta, y alcanzan la cantidad de Bs. 5.113.316,90, acepta que la demandada le cancele la cantidad de Bs. 4.000.000,00, como monto definitivo que satisface sus pretensiones en el presente proceso judicial.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, manifiesta que no tiene disponible dicha cantidad en los actuales momentos. Sin embargo, con el ánimo de lograr un acuerdo mediado que ponga fin a la controversia, acepta la propuesta de la demandante y ofrece pagarlos de la siguiente forma: - Bs. 1.500.000,00 para el día jueves 2 de marzo de 2006; - Bs. 1.250.000,00, para el día 17 de abril de 2006; y - Bs. 1.250.000,00 para el día 17 de mayo de 2006.
TERCERA: LA DEMANDANTE, manifiesta su aprobación en la forma de pago del monto convenido.
CUARTA: Ambas partes con la cantidad convenida, manifiestan que nada quedan a deberse son motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que, que los honorarios de los abogados serán sufragados por las partes que los hayan contratado y solicitan al tribunal proceda a homologar la transacción, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento, que le sean devueltas las pruebas promovidas, que se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión del acuerdo celebrado entre las partes, el tribunal constata que la apoderada judicial DAYANA PEREZ ZABALA, tiene suficientes facultades para transigir, y que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre los derechos litigiosos; y que la apoderada LISETH RINCONES, tiene amplias facultades para suscribir el acuerdo alcanzado, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas, las cuales reciben las partes a su entera satisfacción. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:05 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La apoderado judicial de LA DEMANDANTE
La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
EXP N º BP12-L-2005-000335
UJAR/ua
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