REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: BP12-L-2005-000438
PARTE ACTORA: RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, C.I. N º 3.442.029
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL DEL VALLE RON Y MARIANELA MARRERO, INPREABOGADO N º 29.548 Y 47.276.-
PARTE DEMANDADA: CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el N º 54, tomo 21-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Calle Nueva N º 22, El Tigre Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización La Tinajas. Zona Industrial Las Palmas, Carretera Negra. Km. 111. Anaco Estado Anzoátegui.-
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurren ante este tribunal, las abogados en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON y MARIANELA MARRERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 29.548 y 47.276, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.442.029, e intentan formal demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).-
Admitida la demanda el 18 de octubre de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación, se celebre la audiencia preliminar.
Se cumplió la notificación de la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN, S.A.), en fecha 1º de noviembre de 2005, según se evidencia en actuación practicada por el Alguacil del Circuito en fecha 1º de noviembre de 2005.
Luego, en fecha 16 de noviembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de Reforma de la demanda, la cual es admitida en auto de fecha 17 de noviembre de 2005, siendo notificada la demandada de la misma en fecha 13 de enero de 2006, y certificada la notificación por la secretaria del tribunal el 31 de 2006, según actuación que corre al folio 98 del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del día martes 14 de febrero de 2006, se levantó acta de la misma fecha, que corre al folio 145 del expediente, donde se deja constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 10:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la admisión de los hechos, y previa revisión de la petición del demandante, se acordó la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
En su escrito libelar, la parte demandante RAMÓN RAFAE CAMPOS GIL, ya identificado, manifiesta que comenzó a laborar como chofer, siendo su último cargo de Caporal, para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), el 14 de octubre de 1988, hasta el 23 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 15 años; 1 mes y 9 días.
Que al momento del despido gozaba de inamovilidad laboral, por estar vigente el decreto de inamovilidad y por padecer de una enfermedad de carácter laboral (Hernia Discal cervical y lumbo-sacra) adquirida durante la relación de trabajo.
Que sus labores eran realizadas en los distintos taladros o pozos petroleros, para la perforación, explotación, tratamiento y cementación, dentro del área del campamento, en los taladros que le indicaba su patrono, entre otros los ubicados en la zona de Morichal, El Furrial, Estado Monagas, CPV-4, Taladro FLING.
Que para el desempeño de sus labores, se realizaban mezcla de químicos, cementos y otros productos inherentes al mantenimiento de equipos de cementaciones, bombas, válvulas, etc, las cuales cumplía entre las 7:00 a.m. y 12 y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.
Que dada la naturaleza de la actividad desempeñada en los mencionados pozos petroleros, las cuales consistían entre otras cosas en el llenado de tolvas con diversos materiales, según las circunstancias, tales como cal viva, cemento, productos mixtos o aserrín para el tratado de los ripios, el acarreo del material tratado; el tratamiento de las aguas servidas, traslado de mangueras con un peso superior a 70 Kg., la realización de los inventarios de equipos de cementaciones a fuerza humana, en virtud que los monta cargas estaban en reparación o eran insuficientes, echar pala y cargar la carretilla entre otras.
Que ocupando el cargo de chofer en la empresa demandada, el día domingo 21 de abril de 1989, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., en el taladro LAGOVEN 3 de la población el Furrial, Estado Monagas, estando presentes los trabajadores GONZALO GAMBOA, supervisor Intendente de Operaciones; Hermes Waldrok, Supervisor; LUIS MESA, Operador, VICENTE MEDINA, chofer; JOSÉ HERNÁNDEZ, chofer; CARLOS SALAZAR, Chofer; ELI ZORRILLA, chofer; JOSÉ FARFAN, ayudante; ALDEMARO ROJAS, ayudante; KAML SHEAS, todos empleados de la empresa (CPVEN) prestando sus servicios en dicho taladro, al momento de iniciarse el trabajo se procedió a suministrarle aire a presión a las tolvas para realizar el trabajo.
Que en ese momento se detectaron dos (2) filtraciones, una en la tapa de una de las bolas, y otra en la válvula de 4 pulgadas, las cuales se comunican entre sí, razón por la cual se le comunicó verbalmente al jefe de operaciones Sr. Gonzalo Gamboa, quien le ordenó a pesar de la observación hecha, sin previamente revisar dicha tolva y considerar el riesgo que está poniendo al trabajador.
Que el ciudadano Gonzalo Gamboa, le insistió que retirara la tapa de la tolva para corregir la falla de aire, y al momento que se disponía a cumplir la orden dada por el jefe de operaciones, la tolva le hizo explosión en la cara, se desprendió la tapa y con la explosión se expulsó el cemento contenido en ella, impactándole en la cara.
Que para ese momento la empresa ni siquiera le había suministrado ningún implemento de seguridad, como guantes, lentes de protección.
Que salió disparado producto de la explosión, cayendo desde la bola al suelo, de una altura aproximada de 3 metros, y con la caída se golpeó con un cuerpo fijo quedando inconsciente.
Que resultó gravemente lesionado, con una herida en la ceja izquierda, y que ambos ojos con la explosión quedaron cubiertos con la mezcla de cemento y con un traumatismo generalizado en todo el cuerpo, cabeza, piernas y espalda.
Que los compañeros de trabajo lo trasladaron inconsciente a la Medicatura de El Furrial Estado Monagas, donde le suturaron la ceja izquierda con herida de cinco puntos, donde le lavaron los ojos con suero fisiológico.
Que cinco horas después del accidente, la empresa demandada decide encargarse y lo traslada al Centro de Especialidades Médicas, c.a., Maturín Estado Monagas, donde ingresó de emergencia y le realizaron un lavado estomacal y asistencia médica.
Que el oftalmólogo que le revisó los ojos, y le diagnosticó que el ojo izquierdo del trabajador estaba quemado casi en su totalidad, por lo cual procedieron a ingresarlo de emergencias al quirófano con el fin de retirar la mezcla del cemento del ojo izquierdo y aplicar el tratamiento adecuado al ojo derecho.
Que por orden del jefe de operaciones, para el momento del accidente, estaba realizando una actividad no acorde con el cargo que ostentaba.
Que la demandada CPVEN no le prestó ayuda oportuna una vez ocurrido el accidente, sino cinco horas después del mismo que decide llevarlo al Centro de Especialidades Médicas de Maturín Estado Monagas.
Que a pesar de haber resultado lesionado gravemente, la demandada no efectuó la participación del accidente al Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el patrono no observó las normas de higiene y seguridad industrial, al no prestarle ni siquiera unos lentes para la protección de la vista. Que no cumplió en comunicarle la advertencia de riesgo laboral, poniendo en peligro su vida, al no cumplir la demandada CPVEN con la seguridad de verificar cual fue la causa de la fuga de aire de la tolva, y por que el jefe de operaciones le insistió que subiera hasta la tolva y la destapara, sin previamente cerciorarse del riesgo y peligro en que ponía su vida.
Que la demandada CPVEN fue negligente e imprudente en el cuidado que debió tener en la seguridad y protección del trabajador, que ha sabiendas que existía dos fugas en la tolva de cemento, no guardó la prudencia debida para así evitar poner en peligro su vida.
Que a raíz del referido accidente de trabajo resultó lesionado de los dos (2) ojos, que estuvo de tratamiento y reposo aproximadamente un (1) año, y que recibió su salario normal y asistencia médica.
Que en el año 1990, se reincorporó a sus labores en la empresa demandada, pero no como chofer, sino como trabajador de nómina menor diaria, en el cargo de caporal hasta el 23 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido.
Señala el actor, que recibió tratamiento médico quirúrgico por orden y cuenta de la demandada hasta desde el 8 de mayo de 1991, hasta la fecha del despido, en el Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en San Bernardino, Caracas.
Que la asistencia médica continuada no le devolverá la salud y visión normal, por cuanto tiene pérdida total del ojo izquierdo y 50% del ojo derecho, como consecuencia del accidente acaecido en el Taladro Lagoven Tres, El Furrial Estado Monagas.
Que para el momento del accidente contaba con 40 años de edad.
Que en el mes de junio de 2004 se le notificó verbalmente que estaba despedido y que debía practicarse los exámenes pre-retiro, donde le fue diagnosticada Hernias Discales lumbo-sacra L2-L3, L3-L4 por el médico de la empresa Dr. Johan Dorta, lo cual conocía la empresa , pues venía padeciendo de lumbalgias severas.
Que en fecha 11 de septiembre de 2003, se practicó por orden y cuanta de la demandada CPVEN, una Resonancia Magnética Columna Lumbar, en la empresa Resonancia Magnética Oriente, c.a., lo cual arrojó el siguiente resultado:
“CONCLUSIONES. Estudio Resonancia Magnética de la columna lumbosacra imagen compartible con una pequeña hernia discal central a nivel de L3-L4. Signos de espondiloartrosis degenerativa severa de la columna lumbosacra. Espondilolistesis grado I nivel L5-S1. Resto del estudio como descrito.”
Que en fecha 31 de agosto de 2004, la empresa participó el accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la forma 14-123, que dice textualmente:
“Información del accidente: Fecha del accidente: 30-06-04. Hora: 2:00 p.m. Lugar donde ocurrió el accidente: Instalaciones de la empresa. Trabajo que ejecutaba al momento del accidente: Inherentes al cargo. Descripción del accidente: Trabajador es enviado a evaluación física presentando como diagnóstico por parte de Neurocirugía: Síntomas radicular Lumbosacra por Hernia Discal L2-L3. Se indica como paciente Neuroquirúrgico. Atendido en el Centro Médico Anaco. Dr. Johan Dorta.”
Que la empresa le venía pagando el salario por reposo durante el año 2004, en virtud de las enfermedades profesionales que padeció.
Que en fecha 9 de septiembre de 2004, se le practicó Resonancia Magnética en la empresa Grupo Médico de Especialidades Medicas, c.a., arrojando el siguiente resultado: “Degeneración discal universal. Hernia discal central derecha a nivel C5-C6, C6-C7.”
Que en fecha 26 de agosto de 2004, acude a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distrito Anaco, Freites, y Libertad del Estado Anzoátegui, quien lo remitió al médico legista Dr. Diego Medina, el cual en fecha 27 de agosto de 2004, dictaminó lo siguiente:
“MEDICATURA LEGISTA. RESUMEN. Informe Médico del Dr. JORGE MANDELBUN, OFTALMÓLOGO refiere paciente masculino de 55 años de edad. Que accidente de trabajo sufrió quemadura química por álcali (cemento) bilateral mucho mayor en su OI con consecuencia de daño de la retina y el nervio optimó el deterioro del nervio óptico a sido progresivo OD. El cual representa nuvecula central en la cornea segundario a la quemadura (cemento) original. Se le incapacita ABSOLUTO y permanente y se le indemniza de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ver informe anexo. (Fdo.) Dr. Diego Medina J. (Sic.), según consta de copia certificada que se anexa marcada con la letra “F”.
Continua relatando el actor, que en fecha 18 de septiembre de 2004, por orden de la demandada fue atendido por el Dr. Rubén Galué, Neurocirujano General, el cual emitió el siguiente diagnóstico:
“Motivo de consulta: Dolor Lumbar. Antecedentes patológicos de importancia: Transplante de cornea ojo izquierdo, Hermioplatia unilateral. Hallazgos positivos al momento de la valoración: refiere dolor en marcha pta. Talones. Dinámica de columna: Lumbo, sacra. Flexión: Ref., dolor. Extensión: Ref., dolor. Laterizado Ref., dolor. Rotación: Ref., dolor. Estudio presentados: R.M. cervical y Lumbo-sacro (09/09/04). Impresión Diagnóstica: Degeneración discal cervical y lumbo-sacra. Hernia cervical C5-C6. Hernia L4-L5, discales L5-S1…, Comentario: referido a Medicatura Laboral. Sugerencias: Incapacidad considerada parcial permanente dada por limitación funcional para flexo-extensión-rotación del tronco, el levantamiento de peso e impacto.” (Sic.) el cual se anexa junto a informe médico legista del estado Anzoátegui.”
Que en fecha 30 de septiembre de 2004, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, y lo remitieron al Médico Legista Dr. Diego Medina, quien en fecha 5 de octubre de 2004, diagnosticó lo siguiente:
“MEDICATURA LEGISTA. RESUMEN. Dr. Rubén Galué Neurocirujano General. Paciente que presenta Hernia Discal C5, C6 Cervical más Hernia Discal L4-L5, con limitación funcional para la flexo Extensión. Se le incapacita parcial y permanentemente y se le indemniza de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ver informe médico anexo. (Fdo.)” (Sic), según consta de copia certificada que se anexa marcado con la letra “G”.
Que en fecha 13 de octubre de 2004, la referida Sub-Inspectoría del Trabajo le notificó a la demandada sobre el diagnostico presentado.
Que 23 de noviembre de 2004, la empresa demandada le notificó mediante misiva que decidió dar por terminado el contrato de trabajo.
Que en fecha 23 de noviembre de 2004, firmó un convenio de pago con la demandada, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites, Libertad del Estado Anzoátegui, cuya transacción desconoce si fue homologada por la referida Inspectoría del Trabajo.
Que la referida transacción no puede constituir cosa juzgadas material, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de motivación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella convenidos, y porque para el momento en que se celebró la transacción (23/11/04) la empresa le había suspendido el salario.
Que la empresa lo presionó y obligó a firmar la transacción, lo hizo incurrir en un error excusable por vicios del consentimiento, pues la demandada se valió del desconocimiento que tiene sobre el salario y los beneficios de carácter laboral que le corresponden. Que lo hizo incurrir en error al engañarlo y sorprenderlo en su buena fe, pues no fue asistido de abogado y que es falso que su salario básico para la fecha del despido sea de Bs. 24.222,24 y que su salario normal sea de Bs. 30.924,71 diarios, pues tenía más de un (1) año de reposo, pues en realidad, su salario básico conforme a la convención colectiva 2004-2006, era de Bs. 31.240,00, más Bs. 41,50 por bono compensatorio, para un total de Bs. 31.281,50.
Que en la referida transacción, existe una disparidad entre la cantidad transada y la recibida, pues la cantidad transada es de Bs. 95.872.074,19, ya que la cantidad realmente recibida es de Bs. 72.600.300,19, y no existe sustento ni soporte legal para la deducción realizada unilateralmente por el patrono.
Que como consecuencia del accidente laboral de fecha 21-04-89, cada día que pasa siente perder su capacidad para realizar las cosas que usualmente cualquier ser humano hace, andar por las calles sin dificultad, trabajar para el oficio que se preparó. Que los constantes dolores lumbares son insostenibles y le imposibilitan llevar una vida biológica y psicológicamente normal, por que la enfermedad que lo aqueja es de carácter progresivo y degenerativo, pues sus consecuencias se acrecientan a medida que pasa el tiempo, lo que lo inhabilita de por vida.
Sostiene el actor que la demandada hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación que le impone la norma, no se ha comportado como un buen padre de familia, en primer lugar, por no que no se le informó por escrito sobre los riesgos que corría en la actividad que prestaba para la empresa; en segundo término, por la falta de seguridad en la tolva que hizo explosión que lo lanzó de tres metros de altura; por la falta de denuncia o participación al Comité de Seguridad e Higiene Industrial; y por la falta de servicio médico-quirúrgico oportuno y los órganos de seguridad laboral.
Que hasta la presente fecha no ha recibido el tratamiento médico ni clínico adecuado para la intervención quirúrgica de las hernias discales que padece. Que en vez de operarlo, la empresa demandada lo despidió sin justa causa, sin su pago mensual del salario básico que le correspondía como caporal, pues sus ingresos mensuales en una actividad normal de trabajo superaban la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Manifiesta el actor que el último salario del mes efectivamente trabajado antes de su despido injustificado, de conformidad con la cláusula 9.4) Parágrafo Segundo de la convención colectiva petrolera, es un salario básico de Bs. 31.281,50 diarios x 30 días, que equivalen a la cantidad de Bs. 938.445,00 mensuales.
Que su salario normal promedio es de Bs. 1.170.445, que dividido entre 30, arroja la cantidad de Bs. 39.014,83 y que su salario integral es la cantidad de Bs. 56.363,12, luego de sumarle al salario normal la alícuota de utilidades diarias de Bs. 13.003,64 y el bono vacacional diario de Bs. 4.344,65.
En total, el actor reclama los siguientes conceptos:
Preaviso, cláusula 9 literal a) CCP, 90 días x Bs. 39.014,83 = Bs. 3.511.334,70, menos abono de Bs. 2.180.037,60, arroja la cantidad de Bs. 1.331.297,10.
Antigüedad Legal, cláusula 9, literal b) CCP, 15 años de servicio multiplicados por 30 días, igual a 450 días x Bs. 56.363,12, es equivalente a Bs. 25.363.404,00, menos abono de Bs. 14.852.500,80, arroja la cantidad de Bs. 10.510.903,20.
Antigüedad Adicional, cláusula 9 literal c) CCP, 15 días x 15 años de servicio = 225 días x Bs. 56.363,12 de salario integral, arroja la cantidad de 12.681.170,02, menos abono de Bs. 7.426.250,40, es equivalente a Bs. 5.255.451,60.
Antigüedad Contractual, cláusula 9, literal d) CCP, 15 días x 15 años de servicio = 225 días x Bs. 56.363,12 de salario integral, arroja la cantidad de 12.681.170,02, menos abono de Bs. 7.426.250,40, es equivalente a Bs. 5.255.451,60.
Vacaciones Anuales no disfrutadas, por el período no disfrutado ni pagado del 14/10/99 al 13/10/00; 14/10/00 al 13/10/01; 14/10/01 al 13/10/02; 14/10/02 al 13/10/03; y 14/10/03 al 14/10/04, de conformidad con la cláusula 8 literal a) de la convención colectiva; 34 días por 5 años = 170 x Bs. 39.014,83, arroja la cantidad de Bs. 6.632.521,10, menos abono de Bs. 3.713.125,20, es equivalente a Bs. 2.919.395,90.
Vacaciones Fraccionadas del 14/10/04 al 23/11/04, de conformidad con la cláusula 8, literal c) de la convención colectiva petrolera, le corresponden 1 mes x 2,83 = 2,83 x Bs. 39.014,83, arroja la cantidad de Bs. 110.411,96.
Bono Vacacional pendiente: De conformidad con la cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera, por vacaciones del período 14/10/99 al 13/10/00; 14/10/00 al 13/10/01; 14/10/01 al 13/10/02; 14/10/02 al 13/10/03 y 14/10/03 al 13/10/04, le corresponde por bono vacacional que no le fueron pagados, de conformidad con la cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera, 50 días x 5 años = 250 días x Bs. 31.281,50 de salario básico, arroja la cantidad de Bs. 7.820.375,00, menos un abono parcial de Bs. 4.360.075,20, arroja la cantidad de Bs. 3.460.29,80.-
Bono Vacacional Fraccionado, del 14/10/04 al 23/11/04, le corresponden 4,16 días x Bs. 31.281,50, suma la cantidad de Bs. 130.339,58.-
Utilidades, de conformidad con la cláusula 9 y numeral 9 de la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, Bs. 39.014,83 x 30 días x 12 meses x 33,33%, equivale a la cantidad de Bs. 6.681.311,82, menos un abono parcial de Bs. 2.228.928,58, arroja un saldo pendiente de Bs. 2.452.383,24.
Utilidades fraccionadas, de acuerdo con la cláusula 69.9 de la convención colectiva petrolera, del 14710/2004 al 23/11/2004, 1 mes y 9 días, resulta Bs. 39.014,83 x 39 días x 33,33 %, equivale a la cantidad de Bs. 507.142,07.
Impacto de Utilidades sobre la Antigüedad, de conformidad con la cláusula 9, en concordancia con el artículo 146, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.681.311,82 dividido entre 360 días, luego multiplicado por 900 días de antigüedad, equivalen a la cantidad de Bs. 16.703.279,55.
Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, de conformidad con la cláusula 8, literal e) de la convención colectiva petrolera, el salario normal diario de Bs. 39.014,83, multiplicado por 3,33, dividido entre 30 días, multiplicado por 840 días de antigüedad, es equivalente a la cantidad de Bs. 31.305,69 x 3,33 % x 840 días, suman la cantidad de Bs. 3.637.742,74.
Pago Adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 65 de la contratación colectiva petrolera, desde el 24-11-04 al 24-10-05, suman 11 meses de mora, multiplicados por 30 días, y a la vez por Bs. 31.281,50, que arroja la cantidad de Bs. 10.322.895,00.
Cesta familiar, de conformidad con la cláusula 14 minuta 9 del CCP, por no ser beneficiario de las raciones de comisariato, Bs. 350.000,00 mensuales x 11 meses = Bs. 3.850.000,00, menos el abono parcial de Bs. 440.000,00, arroja un total de Bs. 3.410.000,00.
Salario pendiente de pago, del 27-09-04 al 23-11-04, transcurrieron 56 días multiplicados por Bs. 39.014,83, equivale a la cantidad de Bs. 2.184.830,48, menos el abono parcial de Bs. 538.279,08, arroja la cantidad de Bs. 1.646.551,40.
Incidencia de Meritocracia pendiente, de conformidad con la resolución acordada con la empresa PDVSA, por las prestaciones sociales correspondientes de 1999 al 2004, suman la cantidad de Bs. 6.500.000,00, menos un abono parcial de Bs. 2.520.000,00, arroja un saldo pendiente de Bs. 3.980.000,00.-
Indemnización por incapacidad absoluta y permanente, de conformidad con la cláusula 29 literal a) de la contratación colectiva petrolera, una indemnización igual a la sumatoria del numeral 1 de la cláusula 9 del contrato: PREAVISO: Bs. 2.180.037,60; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 25.363.404; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 12.681.702,00 y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 12.681.702,00, el cual suma la cantidad de Bs. 52.906.845,60, menos el abono parcial de Bs. 35.975.021,92, arroja un saldo pendiente de Bs. 16.931.823,68
Indemnización por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la cláusula 29, literal c) de la contratación colectiva petrolera, Bs. 39.014,83 x 30 días x 12 meses = Bs. 14.453.338,80, multiplicado por el 90 % adicional que arroja la cantidad de Bs. 13.008.004,92, para un total de Bs. 27.461.343,72.-
Indemnización por Accidente y enfermedad ocupacional, e conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordinal 1 º del artículo 130, Bs. 56.363,12 x 2.372,50 (6,5 años) = Bs. 133.721.502,20.-
Gastos por intervención quirúrgica, de conformidad con la cláusula 31 literal a), h) y parágrafo cuarto de la convención colectiva petrolera, Bs. 30.000.000,00.-
Indemnización patrimonial por lucro cesante, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siendo la expectativa de vida útil a los 75 años, en la actualidad cuenta con 57 años, quedaría un tiempo de 18 años, multiplicado por 365 días x Bs. 31.281,50, arroja la cantidad de Bs. 205.519.455,00.-
Daño Moral, Bs. 100.000.000,00.-
Total reclamado por el actor.……………………………….Bs. 585.267.669,20
Con motivo de la incomparecencia de la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A. (CPVEN), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• Que el demandante RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, comenzó a laborar como chofer, siendo su último cargo de Caporal, para la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), el 14 de octubre de 1988, hasta el 23 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 15 años; 1 mes y 9 días.
• Que al momento del despido gozaba de inamovilidad laboral, por padecer de una enfermedad de carácter laboral (Hernia Discal cervical y lumbo-sacra) adquirida durante la relación de trabajo.
• Que sus labores eran realizadas en los distintos taladros o pozos petroleros, para la perforación, explotación, tratamiento y cementación, dentro del área del campamento, en los taladros que le indicaba su patrono, entre otros los ubicados en la zona de Morichal, El Furrial, Estado Monagas, CPV-4, Taladro FLING.
• Que para el desempeño de sus labores, se realizaban mezcla de químicos, cementos y otros productos inherentes al mantenimiento de equipos de cementaciones, bombas, válvulas, etc, las cuales cumplía entre las 7:00 a.m. y 12 y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.
• Que dada la naturaleza de la actividad desempeñada en los mencionados pozos petroleros, las cuales consistían entre otras en el llenado de tolvas con diversos materiales, según las circunstancias, tales como cal viva, cemento, productos mixtos o aserrín para el tratado de los ripios, el acarreo del material tratado; el tratamiento de las aguas servidas, traslado de mangueras con un peso superior a 70 Kg., la realización de los inventarios de equipos de cementaciones a fuerza humana, en virtud que los monta cargas estaban en reparación o eran insuficientes, echar pala y cargar la carretilla entre otras.
• Que ocupando el cargo de chofer en la empresa demandada, el día domingo 21 de abril de 1989, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., en el taladro LAGOVEN 3 de la población el Furrial, Estado Monagas, estando presentes los trabajadores GONZALO GAMBOA, supervisor Intendente de Operaciones; Hermes Waldrok, Supervisor; LUIS MESA, Operador, VICENTE MEDINA, chofer; JOSÉ HERNÁNDEZ, chofer; CARLOS SALAZAR, Chofer; ELI ZORRILLA, chofer; JOSÉ FARFAN, ayudante; ALDEMARO ROJAS, ayudante; KAML SHEAS, todos empleados de la empresa (CPVEN) prestando sus servicios en dicho taladro, al momento de iniciarse el trabajo se procedió a suministrarle aire a presión a las tolvas para realizar el trabajo.
• Que en ese momento se detectaron dos (2) filtraciones, una en la tapa de una de las bolas, y otra en la válvula de 4 pulgadas, las cuales se comunican entre sí, razón por la cual se le comunicó verbalmente al jefe de operaciones Sr. Gonzalo Gamboa, quien le ordenó a pesar de la observación hecha, sin previamente revisar dicha tolva y considerar el riesgo.
• Que el ciudadano Gonzalo Gamboa, le insistió que retirara la tapa de la tolva para corregir la falla de aire, y al momento que se disponía a cumplir la orden dada por el jefe de operaciones, la tolva le hizo explosión en la cara, se desprendió la tapa y con la explosión se expulsó el cemento contenido en ella, impactándole en la cara.
• Que para ese momento la empresa ni siquiera le había suministrado ningún implemento de seguridad, como guantes, lentes de protección.
• Que salió disparado producto de la explosión, cayendo desde la bola al suelo, de una altura aproximada de 3 metros, y con la caída se golpeó con un cuerpo fijo quedando inconsciente.
• Que resultó gravemente lesionado, con una herida en la ceja izquierda, y que ambos ojos con la explosión quedaron cubiertos con la mezcla de cemento y con un traumatismo generalizado en todo el cuerpo, cabeza, piernas y espalda.
• Que los compañeros de trabajo lo trasladaron inconsciente a la Medicatura de El Furrial Estado Monagas, donde le suturaron la ceja izquierda con herida de cinco puntos, donde le lavaron los ojos con suero fisiológico.
• Que cinco horas después del accidente, la empresa demandada decide encargarse y lo traslada al Centro de Especialidades Médicas, c.a., Maturín Estado Monagas, donde ingresó de emergencia y le realizaron un lavado estomacal y asistencia médica.
• Que el oftalmólogo que le revisó los ojos, le diagnosticó que el ojo izquierdo estaba quemado casi en su totalidad, por lo cual procedieron a ingresarlo de emergencias al quirófano con el fin de retirar la mezcla del cemento del ojo izquierdo y aplicar el tratamiento adecuado al ojo derecho.
• Que por orden del jefe de operaciones, para el momento del accidente, estaba realizando una actividad no acorde con el cargo que ostentaba.
• Que a pesar de haber resultado lesionado gravemente, la demandada no efectuó la participación del accidente al Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el patrono no observó las normas de higiene y seguridad industrial, al no prestarle ni siquiera unos lentes para la protección de la vista. Que no cumplió en comunicarle la advertencia de riesgo laboral, poniendo en peligro su vida, al no verificar cual fue la causa de la fuga de aire de la tolva, y por que el jefe de operaciones le insistió que subiera hasta la tolva y la destapara, sin previamente cerciorarse del riesgo y peligro en que ponía su vida.
• Que la demandada CPVEN fue negligente e imprudente en el cuidado que debió tener en la seguridad y protección del trabajador, que ha sabiendas que existía dos fugas en la tolva de cemento, no guardó la prudencia debida para así evitar poner en peligro su vida.
• Que a raíz del referido accidente de trabajo resultó lesionado de los dos (2) ojos, que estuvo de tratamiento y reposo aproximadamente un (1) año, y que recibió su salario normal y asistencia médica.
• Que en el año 1990, se reincorporó a sus labores en la empresa demandada, pero no como chofer, sino como trabajador de nómina menor diaria, en el cargo de caporal hasta el 23 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido.
• Que recibió tratamiento médico quirúrgico por orden y cuenta de la demandada desde el 8 de mayo de 1991, hasta la fecha del despido, en el Centro Clínico Profesional Caracas, ubicado en San Bernardino, Caracas.
• Que la asistencia médica continuada no le devolverá la salud y visión normal, por cuanto tiene pérdida total del ojo izquierdo y 50% del ojo derecho, como consecuencia del accidente acaecido en el Taladro Lagoven Tres, El Furrial Estado Monagas.
• Que para el momento del accidente contaba con 40 años de edad.
• Que en el mes de junio de 2004 se le notificó verbalmente que estaba despedido y que debía practicarse los exámenes pre-retiro, donde le fue diagnosticada Hernias Discales lumbo-sacra L2-L3, L3-L4 por el médico de la empresa Dr. Johan Dorta, lo cual conocía la empresa , pues venía padeciendo de lumbalgias severas.
• Que la empresa le venía pagando el salario por reposo durante el año 2004, en virtud de las enfermedades profesionales que padeció.
• Que en fecha 9 de septiembre de 2004, se le practicó Resonancia Magnética en la empresa Grupo Médico de Especialidades Medicas, c.a., arrojando el siguiente resultado: “Degeneración discal universal. Hernia discal central derecha a nivel C5-C6, C6-C7.”
• Que en fecha 26 de agosto de 2004, acude a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distrito Anaco, Freites, y Libertad del Estado Anzoátegui, quien lo remitió al médico legista Dr. Diego Medina, el cual en fecha 27 de agosto de 2004, dictaminó lo siguiente: “MEDICATURA LEGISTA. RESUMEN. Informe Médico del Dr. JORGE MANDELBUN, OFTALMÓLOGO refiere paciente masculino de 55 años de edad. Que accidente de trabajo sufrió quemadura química por álcali (cemento) bilateral mucho mayor en su OI con consecuencia de daño de la retina y el nervio optimó el deterioro del nervio óptico a sido progresivo OD. El cual representa nuvecula central en la cornea segundario a la quemadura (cemento) original. Se le incapacita ABSOLUTO y permanente y se le indemniza de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ver informe anexo. (Fdo.) Dr. Diego Medina J. (Sic.), según consta de copia certificada que se anexa marcada con la letra “F”.
• Que en fecha 18 de septiembre de 2004, por orden de la demandada fue atendido por el Dr. Rubén Galué, Neurocirujano General, el cual emitió el siguiente diagnóstico: “Motivo de consulta: Dolor Lumbar. Antecedentes patológicos de importancia: Transplante de cornea ojo izquierdo, Hermioplatia unilateral. Hallazgos positivos al momento de la valoración: refiere dolor en marcha pta. Talones. Dinámica de columna: Lumbo, sacra. Flexión: Ref., dolor. Extensión: Ref., dolor. Laterizado Ref., dolor. Rotación: Ref., dolor. Estudio presentados: R.M. cervical y Lumbo-sacro (09/09/04). Impresión Diagnóstica: Degeneración discal cervical y lumbo-sacra. Hernia cervical C5-C6. Hernia L4-L5, discales L5-S1…, Comentario: referido a Medicatura Laboral. Sugerencias: Incapacidad considerada parcial permanente dada por limitación funcional para flexo-extensión-rotación del tronco, el levantamiento de peso e impacto.” (Sic.) el cual se anexa junto a informe médico legista del estado Anzoátegui.”
• Que en fecha 30 de septiembre de 2004, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui, y lo remitieron al Médico Legista Dr. Diego Medina, quien en fecha 5 de octubre de 2004, diagnosticó lo siguiente: “MEDICATURA LEGISTA. RESUMEN. Dr. Rubén Galué Neurocirujano General. Paciente que presenta Hernia Discal C5, C6 Cervical más Hernia Discal L4-L5, con limitación funcional para la flexo Extensión. Se le incapacita parcial y permanentemente y se le indemniza de acuerdo al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ver informe médico anexo. (Fdo.)” (Sic), según consta de copia certificada que se anexa marcado con la letra “G”.
• Que en fecha 13 de octubre de 2004, la referida Sub-Inspectoría del Trabajo le notificó a la demandada sobre el diagnostico presentado.
• Que 23 de noviembre de 2004, la empresa demandada le notificó mediante misiva que decidió dar por terminado el contrato de trabajo.
• Que en fecha 23 de noviembre de 2004, firmó un convenio de pago con la demandada, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Freites, Libertad del Estado Anzoátegui, cuya transacción desconoce si fue homologada por la referida Inspectoría del Trabajo.
• Que la referida transacción no puede constituir cosa juzgadas material, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de motivación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella convenidos, y porque para el momento en que se celebró la transacción (23/11/04) la empresa le había suspendido el salario.
• Que la empresa lo presionó y obligó a firmar la transacción, lo hizo incurrir en un error excusable por vicios del consentimiento, pues la demandada se valió del desconocimiento que tiene sobre el salario y los beneficios de carácter laboral que le corresponden. Que lo hizo incurrir en error al engañarlo y sorprenderlo en su buena fe, pues no fue asistido de abogado y que es falso que su salario básico para la fecha del despido sea de Bs. 24.222,24 y que su salario normal sea de Bs. 30.924,71 diarios, pues tenía más de un (1) año de reposo, pues en realidad, su salario básico conforme a la convención colectiva 2004-2006, era de Bs. 31.240,00, más Bs. 41,50 por bono compensatorio, para un total de Bs. 31.281,50.
• Que en la referida transacción, existe una disparidad entre la cantidad transada y la recibida, pues la cantidad transada es de Bs. 95.872.074,19, ya que la cantidad realmente recibida es de Bs. 72.600.300,19, y no existe sustento ni soporte legal para la deducción realizada unilateralmente por el patrono.
• Que como consecuencia del accidente laboral de fecha 21-04-89, cada día que pasa siente perder su capacidad para realizar las cosas que usualmente cualquier ser humano hace, andar por las calles sin dificultad, trabajar para el oficio que se preparó.
• Que los constantes dolores lumbares son insostenibles y le imposibilitan llevar una vida biológica y psicológicamente normal, por que la enfermedad que lo aqueja es de carácter progresivo y degenerativo, pues sus consecuencias se acrecientan a medida que pasa el tiempo, lo que lo inhabilita de por vida.
• Que no se le informó por escrito sobre los riesgos que corría en la actividad que prestaba para la empresa.
• Que había falta de seguridad en la tolva que hizo explosión que lo lanzó de tres metros de altura.
• Que la demandada no participó al Comité de Seguridad e Higiene Industrial el accidente.
• Que hasta la presente fecha no ha recibido el tratamiento médico ni clínico adecuado para la intervención quirúrgica de las hernias discales que padece.
• Que en vez de operarlo, la empresa demandada lo despidió sin justa causa, sin su pago mensual del salario básico que le correspondía como caporal, pues sus ingresos mensuales en una actividad normal de trabajo superaban la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
• Que el último salario del mes efectivamente trabajado antes de su despido injustificado, de conformidad con la cláusula 9.4) Parágrafo Segundo de la convención colectiva petrolera, es un salario básico de Bs. 31.281,50 diarios x 30 días, que equivalen a la cantidad de Bs. 938.445,00 mensuales.
• Que su salario normal promedio es de Bs. 1.170.445, que dividido entre 30, arroja la cantidad de Bs. 39.014,83 y que su salario integral es la cantidad de Bs. 56.363,12, luego de sumarle al salario normal la alícuota de utilidades diarias de Bs. 13.003,64 y el bono vacacional diario de Bs. 4.344,65.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1) Marcado “1”, corre al folio 116, copia fotostática del resultado de Resonancia Magnética de fecha 11/09/03, practicada al demandante, firmado por el Médico Radiólogo Dr. Eduardo Angarita, en cuyo contenido señala una pequeña Hernia Discal central a nivel central L3-L4, signos de espondiloartrosis degenerativa severa de la columna lumbosacra; espondilolistesis grado I a nivel de L5-S1, la cual por ser un documento emanado de tercero, debe ser ratificado por la prueba testimonial. Sin embargo, en virtud de la admisión de los hechos, y la actitud contumaz de la demandada, al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, no se pudo verificar la audiencia de juicio y la oportunidad para la comparecencia del tercero a ratificar el instrumento, razón por la que se la da pleno valor probatorio, coincidiendo su contenido con lo afirmado por el actor.
2) Marcado “3”, corre al folio 118, copia certificada de oficio N º 789, librado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Distritos Anaco, Aragua, Freites, Libertad del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la participación del grado de incapacidad absoluta y permanente por la lesión en los ojos del demandante, la cual es valorada conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Marcado “4”, corre al folio 119 del expediente, copia certificada del informe del médico legista de fecha 5 de octubre de 2004, donde se evidencia que el Dr. Diego Medina, certifica que el demandante padece de una Hernia discal C5, C6 cervical, más Hernia Discal L4-L5, con limitación funcional para la flexo extensión, y le determina la incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis de la referida documental, siendo copia certificada de un documento administrativo, que no fue impugnado en modo alguno por la demandada, ni de autos se desprende lo contrario a su contenido, como documento administrativo tiene certeza y veracidad hasta prueba en contrario. Además de ello, su contenido coincide con lo alegado por el actor, y con la transacción celebrada entre las partes, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio.
4) Marcado “5”, corre al folio 121 del expediente, copia certificada del informe del médico legista de fecha 27 de septiembre de 2004, donde se evidencia que el Dr. Diego Medina, certifica que el demandante sufrió una quemadura química por álcali (cemento) bilateral mayor en su ojo izquierdo con secuela de daño de la retina y el nervio óptico el deterioro ha sido progresivo en el Ojo Derecho, el cual representa nuvecula central en la cornea secundaria a la quemadura (cemento) original, donde además se le incapacita absoluta y permanente, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis de la referida documental, siendo copia certificada de un documento administrativo, que no fue impugnado en modo alguno por la demandada, ni de autos se desprende lo contrario a su contenido, como documento administrativo tiene certeza y veracidad hasta prueba en contrario. Además de ello, su contenido coincide con lo alegado por el actor, y con la transacción celebrada entre las partes, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio.
5) Marcado “7.2”, corre al folio 125 planilla de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensión por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmada por el médico tratante Dr. Rubén Galue, donde señala que el demandante padece de Hernia Discal C5-C6, L4-L5, Listesis I/IV L5-S1, colapso inter-espacio L5-S1, Osteoartrosis, degeneración discal cervical y lumbo sacra. De la referida instrumental, se evidencia el estado patológico del actor. Dicho documento, por ser un documento emanado de terceros, debe ser ratificado por la prueba testimonial. Sin embargo, en virtud de la admisión de los hechos, y la actitud contumaz de la demandada, al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, no se pudo verificar la audiencia de juicio y la oportunidad para la comparecencia del tercero a ratificar el instrumento, razón por la que se la da pleno valor probatorio, coincidiendo su contenido con lo afirmado por el actor.
6) Marcado “8” corre al folio 126, planilla forma 14-100, constancia de trabajo para el IVSS, firmada por la demandada, en la cual se evidencian los salarios devengados durante los últimos 6 años, siendo que para el año 2004, se desprende un salario de Bs. 726.679,00. La referida instrumental, constituye un documento privado emanado de la demandada, el cual debido a su actitud contumaz en el proceso, no fue impugnado ni desconocido en su contenido y firma, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
7) Marcado “14.a”, “14.b”, “14.c” y “14.d”, corren de los folios 132 al 135 de expediente, recibos de pago de salario correspondientes al período de 02/12/02 al 08/12/02; 09/12/02 al 15/12/02; 30/12/02 al 05/01/03; 06/01/03 al 12/01/03, donde se evidencia que el actor se desempeñaba como caporal, y devengó durante dichos período un salario de Bs. 300.914,59; Bs. 201.439,35; Bs. 233.994,79; Bs. 200.464,06. Las referidas instrumentales, son valoradas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Marcado “16”, “17”, “18” y “19”, corren a los folios 136, 137, 138 y 140, recibos de pago de correspondientes al período del 28-06-04 al 04-07-04; del 05-07-04 al 11-07-04; del 14-06-04 al 20-06-04 y del 20-09-04 al 28-09-04, donde se evidencia que el salario devengado por el actor durante los referidos períodos es de Bs. 187.058,48 semanales. Las referidas instrumentales son valoradas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Marcado “20” corre de los folios 141 al 144 del expediente, transacción celebrada entre el demandante y la demandada, donde se evidencian los pagos recibidos por el actor una vez finalizada la relación de trabajo. Dicha instrumental, es valorada conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados, y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.
El actor sostiene su reclamo, con base a conceptos y cláusulas de la contratación colectiva petrolera, invocando para ello, la aplicación del contrato colectivo (2002-2004), lo cual considera ajustado a derecho el tribunal, por cuanto de los hechos alegados en el libelo y admitidos en el proceso, se desprende que el actor desempeñaba sus labores en pozos de la industria petrolera, siendo que la demandada es contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., lo cual no genera ninguna dudas a quien decide, cuando la demandada le cancela mediante transacción los conceptos laborales conforme al contrato colectivo petrolero, razón por la cual, es el régimen aplicable al caso planteado. Así se decide.
La relación de trabajo ha quedado reconocida en virtud de la admisión de los hechos, quedando establecido que el demandante comenzó a laborar el día 14 de octubre de 1988, hasta el 23 de noviembre de 2004, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 15 años; 1 mes y 9 días. Así se decide
En cuanto al salario devengado, el actor manifiesta que el último salario del mes efectivamente trabajado antes de su despido injustificado, de conformidad con la cláusula 9.4) Parágrafo Segundo de la convención colectiva petrolera, es un salario básico de Bs. 31.281,50 diarios x 30 días, que equivalen a la cantidad de Bs. 938.445,00 mensuales; que su salario normal promedio es de Bs. 1.170.445, que dividido entre 30, arroja la cantidad de Bs. 39.014,83 y que su salario integral es la cantidad de Bs. 56.363,12, luego de sumarle al salario normal la alícuota de utilidades diarias de Bs. 13.003,64 y el bono vacacional diario de Bs. 4.344,65.
Al respecto, es preciso señalar que la convención colectiva petrolera 2005-2007, se depositó legalmente el 21 de enero de 2005, en la cual establece en el tabulador Anexo 1, como lo señala la parte actora, que el salario básico del caporal es de Bs. 31.240,00, más 41,50 de Bono Compensatorio, para un total de Bs. 31.281,50.
Si bien es cierto que la referida convención no estaba en vigencia a la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-11-04), la cláusula 74.15) señala que las partes convienen que, no obstante lo dispuesto en la cláusula 73 referente a la vigencia y duración de la presente convención, los beneficios acordados en la misma serán reconocidos con carácter retroactivo desde el 21 de octubre de 2004.
Ello quiere decir que la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VEENZOLANAS, S.A., debe cancelarle la liquidación al actor con el nuevo salario de la convención, pues el referido instrumento, señala el carácter retroactivo de los beneficios contractuales a partir de 21 de octubre de 2004.
En este sentido, considera quien decide, que es procedente el recálculo de la liquidación del demandante, con el salario invocado en el libelo, el cual quedó reconocido en virtud de la actitud contumaz de la demandada, siendo además procedente conforme al contrato colectivo.
Por ello, para los efectos de calcular las indemnizaciones legales correspondientes, se deben calcular las mismas al salario básico de Bs. 31.281,50 diarios, salario normal de Bs. 39.014,83 diarios, y un salario integral de Bs. 56.363,12. Así se decide
En cuanto a la transacción celebrada entre las partes, el tribunal considera irrelevante las circunstancias denunciadas por el demandante, de que fue obligado por la empresa, que abusaron de su buena fe, de que no estaba asistido de abogado, cuando en realidad se evidencia que estaba asistido de la abogada Luisa Rosas, pues en el documento en referencia, se evidencia un pago recibido por el demandante de Bs. 95.872.074,19, de los cuales le dedujeron los siguientes montos: INCE: Bs. 17.210,51; Adelanto de Prestaciones Sociales para reparación de vivienda, Bs. 9.456.753,00; Fideicomiso Bs. 12.899.659,60; y Bs. 898.339,69 de anticipo de gastos relacionados, los cuales asume el tribunal que fueron correctamente descontados, por corresponderse a un documento firmado por ambas partes en la que sus declaraciones se consideran ciertas. Así se decide
De la referida transacción, no se desprende que la misma haya sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no surte efectos de cosa juzgada en cuanto a reclamos posteriores como en el caso de autos. Así se decide.
Con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, el tribunal considera que el impacto de Utilidades sobre la Antigüedad por Bs. 16.703.279,55 y el Bono Vacacional por Bs. 3.637.742,74, resultan ser improcedentes por cuanto los mimos ya se encuentran comprendidos en el salario integral invocado de Bs. 56.363,12. Así se decide.
Asimismo, el pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula N º 65 del contrato colectivo petrolero, resulta ser improcedente en el caso de autos, pues la mora contractual sólo procede cuando el trabajador no ha recibido sus prestaciones sociales, siendo que se evidencia que el demandante recibió un cheque por la cantidad de Bs. 72.600.300,19, mediante transacción celebrada el 23 de noviembre de 2004, por ello, no procede la mora contractual. Así se decide.
En lo que respecta a las incapacidades reclamadas, ciertamente del análisis del material probatorio, específicamente de los informes del médico legista, que corren de los folios 120 al 121, se determinaron dos (2) incapacidades, una absoluta y permanente y otra incapacidad parcial permanente, la primera, deviene del accidente de trabajo producido el 21 de abril de 1989, en donde le explotó una válvula en la cara al demandante, y le ocasionó lesiones graves, perdida de la visión del ojo izquierdo y el 50% de la visión del derecho, y la segunda, por las hernias discales C5,C6 cervical más hernia discal L4-L5, las cuales en virtud de la admisión de los hechos, ha quedado establecido que ocurrieron con ocasión y durante la relación de trabajo, máxime cuando se evidencia de la transacción que corre de los folios 141 al 144, que la demandada reconoció la incapacidad absoluta y permanente la cantidad de Bs. 35.975.021,00.
No obstante, a pesar de la existencia de dos (2) incapacidades, una absoluta y permanente y otra parcial y permanente, a juicio de quien decide, el actor no puede cobrar dos (2) incapacidades a la vez, pues se entiende que la incapacidad absoluta y permanente, abarca la incapacidad parcial y permanente, máxime cuando el contrato colectivo, equipara la incapacidad absoluta y permanente con la muerte del trabajador, siendo tal incapacidad, el tope máximo legal que puede cobrar, asumiendo el tribunal, que cuando el trabajador cobra una incapacidad absoluta y permanente, ya se le está pagando por una incapacidad para toda la vida y que le impide realizar cualquier tipo de labor, mientras que si se asume que el trabajador tendría derecho adicionalmente a un incapacidad parcial y permanente, entones se evidenciaría que no sufre de tal incapacidad absoluta, y estaría cobrando indebidamente una cantidad que se le pagó.
En virtud del razonamiento expuesto, a juicio de este tribunal, el demandante tiene derecho a cobrar su incapacidad absoluta y permanente conforme a las disposiciones del contrato colectivo, con motivo de la pérdida de su ojo izquierdo y 50 % de visión del ojo derecho, pero dicho reconocimiento y pago, lo excluye del derecho a cobrar la incapacidad parcial y permanente por las hernias discales. Así se decide.
Distinto es el caso de los gastos médicos y quirúrgicos que la demandada debe cancelar por las hernias discales, las cuales deberán sufragarse conforme a las disposiciones del contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta al lucro cesante reclamado, el tribunal observa que a pesar de la admisión de los hechos, el actor no logró demostrar el hecho ilícito de la demandada, pues el hecho que se le haya dado una orden por el jefe de operaciones de la demandada, y sabiendo el trabajador que al ejecutar dicha orden ponía en riesgo su vida, el demandante debió abstenerse de cumplir esa orden, configurándose en el caso de autos, un hecho de la víctima, que a juicio de quien decide, fue imprudente al cumplir la orden que ponía en peligro su vida, razón por la cual no se configura el hecho ilícito en el accidente de trabajo, en consecuencia, no procede el lucro cesante. Así se decide.
En cuanto al Daño Moral demandado por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal considera que conforme a la admisión de los hechos, ha quedado establecido en autos la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño ocasionado y la relación de causalidad, siendo que según la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilón, s.a.), es procedente la indemnización por concepto de Daño Moral, con base a las siguientes consideraciones y elementos para su estimación:
El hecho que el actor haya perdido completamente la visión del ojo izquierdo y el 50% del ojo derecho, que ameritaron un tratamiento y rehabilitación que hasta los momentos no se ha traducido en una recuperación plena de la víctima, que le permita mantener un estilo de vida normal, como el resto de las personas que integran su grupo social, padeciendo en la actualidad de una ceguera casi absoluta, que lo estigmatiza e imposibilita de conseguir un trabajo en igualdad de condiciones que lo tenía al momento de ocurrir el accidente, significa para la víctima un estado de impotencia, de vergüenza ante los demás, de angustia, el cual debe ser indemnizado por la causante del daño.
Ciertamente, al ser una actividad tan peligrosa, la víctima a sabiendas que no tenía la pericia necesaria para manipular las tuberías, no debió acatar las órdenes de su superior, por lo que resulta una condición atenuante para la demandada.
De la lectura del libelo, no se desprende el grado socioeconómico de la víctima, ni la capacidad económica de la empresa. Sin embargo, la sana lógica le dice al sentenciador que siendo el demandante un caporal que labora en pozos petroleros, que debe revestir conocimientos especiales para el desarrollo de sus actividades, por lo menos para la actividad que originó el accidente, y que la demandada, al ser una contratista petrolera, su nivel de ingreso y capacidad económica se debe corresponder con el nivel de las empresas contratistas que operan en la zona.
Por otro lado, como atenuante para la demandada, el tribunal observa que por el dicho del mismo actor, éste fue recluido en un centro de salud, que durante más de un (1) año estuvo suspendido con tratamientos médicos y pago del salario correspondiente; que en 1990 la empresa la reinsertó en unas labores como caporal, lo cual significa que fue ascendido en el cargo que desempeñaba.
Observa el tribunal además que, la incapacidad absoluta y permanente causada por el accidente no le impidió al actor laborar durante 14 años como caporal para la demandada, lo cual influye en el ánimo del sentenciador para evaluar la entidad del daño causado. Asimismo, el mismo actor manifiesta que durante todo ese tiempo estuvo en muchos tratamientos por cuenta de la demandada, siendo que durante el 2004, estuvo prácticamente de reposo cobrando el salario correspondiente.
Cabe destacar además, que el actor recibió el pago de salario durante la suspensión de la relación de trabajo y reposo médico, siendo que el actor fue tratado por varios médicos, incluso, se observa el pago por concepto de indemnización por el accidente, por la cantidad de Bs. 35.975.021,92, el cual recibió la víctima a su entera satisfacción por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual denota, una actitud favorable a la resolución de la situación originada por el accidente, ante todo lo señalado; es justo y equitativo estimarle un daño moral para la víctima en Bs. 5.000.000,00. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones devenidas por la responsabilidad subjetiva, en virtud del incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal observa para la fecha del accidente (21-04-89), no se encontraba vigente la referida ley, y que en todo caso, al no demostrase la circunstancia del hecho ilícito y el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, no procede la indemnización reclamada. Así se decide.
Una vez revisados los conceptos reclamados, a juicio del tribunal proceden los siguientes conceptos:
Preaviso, cláusula 9 literal a) CCP, 90 días x Bs. 39.014,83 = Bs. 3.511.334,70.
Antigüedad Legal, cláusula 9, literal b) CCP, 15 años de servicio multiplicados por 30 días, igual a 450 días x Bs. 56.363,12, es equivalente a Bs. 25.363.404,00.
Antigüedad Adicional, cláusula 9 literal c) CCP, 15 días x 15 años de servicio = 225 días x Bs. 56.363,12 de salario integral, arroja la cantidad de 12.681.170,02.
Antigüedad Contractual, cláusula 9, literal d) CCP, 15 días x 15 años de servicio = 225 días x Bs. 56.363,12 de salario integral, arroja la cantidad de 12.681.170,02.
Vacaciones Anuales no disfrutadas, por el período no disfrutado ni pagado del 14/10/99 al 13/10/00; 14/10/00 al 13/10/01; 14/10/01 al 13/10/02; 14/10/02 al 13/10/03; y 14/10/03 al 14/10/04, de conformidad con la cláusula 8 literal a) de la convención colectiva; 34 días por 5 años = 170 x Bs. 39.014,83, arroja la cantidad de Bs. 6.632.521,10.
Vacaciones Fraccionadas del 14/10/04 al 23/11/04, de conformidad con la cláusula 8, literal c) de la convención colectiva petrolera, le corresponden 1 mes x 2,83 = 2,83 x Bs. 39.014,83, arroja la cantidad de Bs. 110.411,96.
Bono Vacacional pendiente: De conformidad con la cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera, por vacaciones del período 14/10/99 al 13/10/00; 14/10/00 al 13/10/01; 14/10/01 al 13/10/02; 14/10/02 al 13/10/03 y 14/10/03 al 13/10/04, le corresponde por bono vacacional que no le fueron pagados, de conformidad con la cláusula 8, literal b) de la convención colectiva petrolera, 50 días x 5 años = 250 días x Bs. 31.281,50 de salario básico, arroja la cantidad de Bs. 7.820.375,00.
Bono Vacacional Fraccionado, del 14/10/04 al 23/11/04, le corresponden 4,16 días x Bs. 31.281,50, suma la cantidad de Bs. 130.131,04.-
Utilidades, de conformidad con la cláusula 9 y numeral 9 de la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, Bs. 39.014,83 x 30 días x 12 meses x 33,33%, equivale a la cantidad de Bs. 4.681.311,82.
Utilidades fraccionadas, de acuerdo con la cláusula 69.9 de la convención colectiva petrolera, del 14710/2004 al 23/11/2004, 1 mes y 9 días, resulta Bs. 39.014,83 x 39 días x 33,33 %, equivale a la cantidad de Bs. 507.142,07.
Cesta familiar, de conformidad con la cláusula 14 minuta 9 del CCP, por no ser beneficiario de las raciones de comisariato, Bs. 350.000,00 mensuales x 11 meses = Bs. 3.850.000,00.
Salario pendiente de pago, del 27-09-04 al 23-11-04, transcurrieron 56 días multiplicados por Bs. 39.014,83, equivale a la cantidad de Bs. 2.184.830,48.
Incidencia de Meritocracia pendiente, de conformidad con la resolución acordada con la empresa PDVSA, por las prestaciones sociales correspondientes de 1999 al 2004, suman la cantidad de Bs. 6.500.000,00.
Indemnización por incapacidad absoluta y permanente, de conformidad con la cláusula 29 literal a) de la contratación colectiva petrolera, una indemnización igual a la sumatoria del numeral 1 de la cláusula 9 del contrato: PREAVISO: Bs. 3.511.334,70; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 25.363.404; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 12.681.702,00 y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 12.681.702,00, el cual suma la cantidad de Bs. 54.238.142,70.
Daño Moral, Bs. 5.000.000,00.-
Total conceptos procedentes……………………………….Bs. 145.893.008,47
Menos cantidad transada……………………………………Bs. 95.872.074,19
Total condenado…………………………………………………Bs. 50.020.934,28
Adicionalmente, se condena a la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
- Los intereses moratorios de la suma condenada, menos la cantidad correspondiente por concepto de daño moral, lo que arroja la cantidad de (Bs. 45.020.934,28), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23-11-2004) hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad de (Bs. 45.020.934,28), desde la fecha de admisión de la demanda (18-10-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, correspondientes al daño moral, desde la publicación del presente fallo, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a pagar a la demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A., de conformidad con la cláusula 31, literal a), h) del parágrafo cuarto, los gastos de operación quirúrgica de una hernia discal C5, C6 cervical mas Hernia discal L4-L5, con limitación funcional para la flexo extensión, al demandante RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, para lo cual se acuerda oficiar a tres (3) clínicas privadas de la localidad de El Tigre, a los fines que remitan presupuesto de dicha operación, siendo la cantidad condenada, el promedio que arrojen los tres presupuestos señalados. Dicha cantidad, también será indexada desde la fecha que remitan los presupuestos al tribunal.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo intentó el ciudadano RAMÓN RAFAEL CAMPOS GIL, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, C.A. (CPVEN), en consecuencia, se condena a pagar a ésta última la cantidad de CINCUENTA MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÁVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.020.934,28), más los intereses moratorios y la indexación, y los gastos de la operación quirúrgica en los términos señalados, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2006. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. Marines Sulbarán
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000438
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