REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El tigre, 22 de febrero de 2006
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-003525
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GAMEZ RANGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZÁLEZ Y ANA FRANCO
PARTE DEMANDADA: CHAMPION TEGNOLOGIAS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIZ ADRIANA SÁNCHEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:58 a.m. del día hábil de hoy, veintidós (22) de febrero de 2006, siendo a las 9:30 a.m. la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.127.991, en contra de la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS, S.A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1988, bajo el N º 79, N º 93-A, comparecen la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RANGEL, ya identificado, asistido de los abogados en ejercicio DANIEL GONZÁLEZ y ANA FRANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 87.446 y 33.241, quien a los efectos de este documento se denomina EL ACTOR, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil demandada CHAMPION TEGNOLOGIAS C.A., ya identificada, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio ANA VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.017.001, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 110.413, representación que se evidencia en poder original en cinco (5) folios útiles, el cual se ordenó su certificación y devolución, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandante JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RANGEL, manifiesta que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS, C.A., ocupando el cargo de Operador de Producción desde el 28 de abril de 2001, hasta el 15 de noviembre de 2005, fecha en que fue despedido en forma injustificada, y que devengaba un salario mensual de Bs. 796.000,00 aproximadamente, por lo que solicita ser reenganchado a sus labores habituales.
Por su parte, la demandada CHAMPION TECNOLOGIAS, C.A., niega que la relación de trabajo haya comenzado el 28 de abril de 2001, pues comenzó el 16 de julio de 2001, admite que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el 15 de noviembre de 2005, y que devengaba un salario básico de Bs. 797.364,00, por lo que, en fecha 16 de diciembre de 2005, insistió en el despido y consignó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso: 16 de julio de 2001
Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2005
Tiempo de servicio: 4 años y 4 meses
Motivo de egreso: Despido
Sueldo mensual: Bs. 797.364,00
Sueldo diario: Bs. 26.578,80
Incidencia Bono Vacacional: Bs. 2.214,90
Incidencia Utilidades: Bs. 6.644,70
Salario Integral: Bs. 35.438,40
Asignaciones
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………...Bs. 8.555.161,10
Vacaciones Fraccionadas (2004-2005)……………………………………….Bs. 265.788,00
Bono Vacacional Fraccionado………………………………………………Bs. 265.788,00
Preaviso (Art. 125 LOT)……………………………………………………Bs. 4.252.608,00
Utilidades Fraccionadas…………………………………………………….Bs. 2.681.599,25
Total asignaciones…………………………………………………………Bs. 18.147.248,35
Deducciones
INCE…………………………………………………………………………...Bs. 13.408,00
DEPOSITO EN FIDEICOMISO…………………………………………...Bs. 8.845.109,00
Anticipo de Utilidades………………………………………………………..Bs. 719.000,00
Total deducciones…………………………………………………………..Bs. 9.577.517,00
Neto a pagar………………………………………………………………..Bs. 8.569.731,35
Asimismo, la demandada consignó pago de salarios caídos por la cantidad de Bs. 744.206,40.-
Con respecto a la cantidad consignada, el actor sostiene que no está de acuerdo con la misma, pues existe disparidad en la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como en el régimen aplicable, pues a su relación de trabajo se le debe aplicar el contrato colectivo petrolero.
Sin embargo, luego de varias discusiones, ambas partes acordaron dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, en el entendido que la demandada canceló la indemnización por despido conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de los salarios caídos en forma correcta, reconociendo la demandada que el despido se hizo en forma injustificada, siendo que el actor procede a retirar las prestaciones sociales consignadas, y renuncia al reenganche a su puesto de trabajo, pero reservándose el derecho a demandar en forma autónoma, cualquier diferencia de prestaciones sociales que pudiese existir.
En conclusión, las partes acordaron lo siguiente:
- Que el despido fue injustificado.
- Que el actor procede a retirar sus prestaciones sociales y desiste del reenganche a su puesto de trabajo, reservándose el derecho a demandar cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional o accidente de trabajo.
- Que con la cantidad consignada por la demandada y aceptada por el demandante, se da por terminado el procedimiento de calificación de despido.
- Ambas partes solicitan el archivo del expediente.
- Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales serán sufragados por las partes que lo hayan contratado.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la entrega de los cheques N º 84518140 por la cantidad de Bs. 8.569.731,35 y N º 30918267 por la cantidad de Bs. 744.206,40, al demandante JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RANGEL, y por cuanto se evidencia la aceptación de la demandada del despido injustificado, el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido y salarios caídos, la cual acepta el actor desistiendo del reenganche pero reservándose el derecho de demandar la diferencia de prestaciones sociales, y solicitan se de por terminado el proceso, por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de Despido, dándole efectos cosa juzgada. En consecuencia, se declara terminado el proceso de calificación de despido, y el tribunal acuerda la entrega de los cheques al demandante, ordenándose oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que proceda a la entrega de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la certificación de la presente acta a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 a.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y sus abogados asistentes
La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo. Asimismo se libró oficio N º ______________, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones.
La Secretaria
Abg. Marines Sulbarán
EXP N º BP12-S-2005-003525
UJAR/ua
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