REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 24 de febrero de 2006

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000459
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SÁNCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONKOR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABEL RESENDE BORGES y EDUARDO HONG
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes 24 de febrero de 2006, en el proceso judicial con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.290.348, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 8 de junio de 2000, bajo el N º 70, Tomo A-6, comparecieron por ante el tribunal, la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio DOUGLAS GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.199; y por la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., compareció el abogado en ejercicio EDUARDO HONG, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.189.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 109.021, suficientemente autorizado para transigir según poder que corre a los folios 15 y 16, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandante alega que ingresó a prestar servicios para la demandada como vigilante desde el 11 de noviembre de 2004, hasta el 6 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Igualmente, alega que su salario normal era de Bs. 25.666,00 diarios y que su salario integral era de Bs. 26.632,03; y que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.770.793,43.
La parte demandada alega, que ciertamente el demandante prestó servicios para ella, por un período que se inicio y concluyó en las fechas alegadas por el ex trabajador, que fue despido injustificadamente, pero niega el salario alegado por el actor, pues en realidad su salario era de Bs. 14.061,60 diarios, y que se le pagó la cantidad de Bs. 1.328.241,38, mediante cheque que ya recibió el trabajador.
No obstante lo anterior, con el ánimo de ponerle fin a este procedimiento, producto de la mediación y para evitar mayores costos a la demandada, CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., ofrece en este acto pagar por vía de transacción un bono único y definitivo de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00).
El demandante asistido de su abogado, declara: “Acepto la cantidad ofrecida por la demandada como bono único transaccional que ponga fin al proceso, producto de la mediación, manifestando que no tengo nada mas que reclamar a la parte demandada, por los conceptos solicitados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo que lo unió con la empresa CONSTRUCTORA CONKOR, C.A”.
De igual forma, en este acto, la demandada paga al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), mediante cheque de gerencia No. 58013431, girado por el Banco Mercantil a la orden de JUAN CARLOS SÁNCHEZ, el cual recibió personalmente a su mas entera satisfacción, por lo que, con el pago recibido quedan satisfechos todos los conceptos reclamados en la demanda, en consecuencia, nada queda a deberle la demanda CONSTRUCTORA CONKOR, C.A., al actor JUAN CARLOS SÁNCHEZ con motivo de la relación de trabajo que los unió. Ambas partes, declaran que sufragarán los honorarios de abogados y solicitan al Juez de Mediación homologue el acuerdo, expedida dos (2) copias certificadas de la presente acta, de por terminado el proceso y ordene el archivo definitivo del expediente.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el demandante se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibió a su entera satisfacción un cheque de gerencia signado con el N º 58013431 por la cantidad de Bs. 880.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada CONSTRUCTORA CONKOR, C.A, está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales recibieron conformes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:45 a.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El demandante y su abogado asistente


El apoderado de la demandada
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Marines Sulbarán
UJAR/ua
BP12-L-2005-000459