REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
El Tigre, 6 de febrero de 2006.-
Nro. DE EXPEDIENTE: BH13-L-2003-000018.
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA y MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PERDOMO, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑOS MORALES.-
MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las doce (12:00) del mediodía del día hábil de hoy, seis de febrero del año dos mil seis, la oportunidad fijada por el Tribunal para la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio con motivo de demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑOS MORALES seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GOPNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.060.139 contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1.969, bajo el número 26, Tomo 25-A. Se deja constancia que comparecieron el apoderado judicial de la parte actora Dr. JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 570.768, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.211, y por la parte demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. compareció el abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.655.644, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.834, quienes producto de la mediación en el proceso han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Seguidamente se le otorga la palabra a las partes mediante sus apoderados judiciales quienes manifestaron que luego de una serie de reuniones y de exhaustivas revisiones practicadas en el archivo del extrabajador y en los libros de la empresa relacionadas con la presente demanda se había llegado a las siguientes conclusiones: PRIMERA: Que el extrabajador en su condición de encuellador prestó servicios desde el 10-11-1.990 hasta el día 08-02-2.001 y que los salarios devengados eran los siguientes: salario básico Bs. 16.949,27; salario normal Bs. 32.229,22 y salario integral Bs. 34.005,03.- SEGUNDA: Que con motivo del contrato de trabajo que hubo entre las partes la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. pagó de conformidad con la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo todos los beneficios e indemnizaciones laborales tal como consta del finiquito de fecha 19-02-2.001, no quedando en consecuencia ninguna diferencia por prestaciones sociales, que fueron debidamente cancelados los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad, prestación por utilidad, intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por la suma de Bs. 22.481.027,29.- TERCERA: Ambas partes admiten como cierto que el trabajador padeció de una enfermedad profesional dictaminada como HERNIA DISCAL L4-L5 y DISCOPATIA L5-S1 que fue intervenida quirúrgicamente en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco en la ciudad de Caracas el 07-09-2.000 con excelente evolución post-operatoria y posteriormente fue sometido al reposo post-quirúrgico el cual una vez finalizado el 08-10-2000, siendo sometido a evaluación quedando dado de alta conforme a Informe medico dado por el especialista neurocirujano por ser el tratante del trabajador, en fecha 09 de Febrero del año 2.001.- En fecha 02 de Marzo del año 2.001, se ordena Resonancia Magnética al extrabajador determinándose que su estado post-quirúrgico es satisfactorio, motivo por el cual el médico tratante dictamina a favor del trabajador una incapacidad parcial y permanente de un Treinta y cinco por ciento (35%).- CUARTA: Ambas partes admiten como cierto que el extrabajador JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, con motivo de la incapacidad parcial y permanente dictaminada por la intervención quirúrgica de hernia Discal estimada en un Treinta y cinco por ciento (35%) recibió a satisfacción el pago por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.982.928,67) el día 19-02-2001, conforme a la siguiente descripción; Según la ley Orgánica del Trabajo 126 Salarios por su Salario Normal de Bs. 32.229,22, igual Bs. 4.060.881,45, más el recargo del 90% por el Contrato Colectivo, es decir, la suma de 113 ,40 Salarios por su salario Básico de Bs. 16.949,27, igual Bs. 1.922.047,22, para un monto total cancelado de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.982.928,67).- En consecuencia por cuanto la empresa pagó oportunamente el monto estimado por la Incapacidad dictaminada, ambas partes admiten que por este concepto nada se le adeuda al extrabajador.- QUINTA: Ambas partes admiten y reconocen que en ningún momento la empresa incumplió con las normas de seguridad e higiene industrial por cuanto de manera periódica suministra a sus trabajadores todos los implementos de seguridad, los notifica de los riesgos profesionales y les dicta cursos de seguridad e inducción. En consecuencia, no hubo descuido, negligencia e imprudencia por parte de la empresa, lo que indica la inexistencia de dolo o culpa por lo que se descarta la posibilidad de atribuirle a la demandada un hecho ilícito con motivo de la enfermedad profesional mencionada.- SEXTA: Igualmente las partes expresan que revisadas como han sido las actas procesales y el archivo del trabajador se ha determinado que en efecto desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo en lo que respecta a la prescripción de la acción transcurrió evidentemente más de Dos (2) años y tres (3) meses hasta la fecha en que se produjo la primera citación de PDVSA lo que no deja margen de duda de que las acciones propuestas están prescritas por no haber utilizado el demandante ningún mecanismo para la interrupción de la prescripción.- SEPTIMA: Con lo expuesto queda demostrado que SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, no le adeuda ninguna diferencia por Prestaciones Sociales derivadas de la Convención Colectiva al demandante, mucho menos le adeuda suma alguna por Enfermedad Profesional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni por la Convención Colectiva, por haber sido canceladas oportunamente, así como tampoco le adeuda suma alguna por Hecho Ilícito, como por Daño Moral, Daño Material, Lucro Cesante o Daño Emergente por las razones que han sido explanadas anteriormente.- OCTAVA: No obstante haber quedado demostrado entre las partes la improcedencia de la acción, sin embargo, con el solo propósito de poner fin al presente juicio así como para precaver futuros litigios o reclamos con motivo de la relación laboral que mantuvieron, han llegado a la conclusión de celebrar como en efecto celebran un arreglo transaccional y amistoso mediante el cual la empresa le ofrece y el demandante así lo acepta la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), que comprenden no solo los conceptos convenidos en el libelo de la demanda sino además cualquier otro concepto que se haya podido derivar del referido contrato de trabajo.- En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, con el animo de dar por terminado este problema que solamente les traería perdidas de tiempo y con el fin de precaver la continuación de este litigio, han convenido en celebrar libre de todo tipo de presión, como efectivamente celebran este contrato de transacción, libre de constreñimiento y coacción, a su propia voluntad, en los términos que anteceden el cual se regirá por lo establecido en el ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo establecido en los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y de los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil vigente, de acuerdo a las siguiente cláusulas: A) A los efectos de esta Transacción se denominará LA EMPRESA a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, representada en este acto por el abogado JORGE A. QUIJADA G, ya identificado, y se denominará EL RECLAMENTE al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO GONZALEZ, representado en este acto por su Apoderado Judicial JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZADA.- B) EL RECLAMANTE conviene a titulo de transacción en recibir por la presente demanda como pago único y definitivo y en este mismo acto la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), mediante Cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, distinguido con el Nro. 98914943, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0104 0053 81 0530000826, a la orden del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, por la suma de Bs. 8.000.000,oo, de fecha 03 de Febrero del 2006, con la cláusula No Endosable.- C) En tal sentido las partes declaran que nada quedan a deberse una a la otra por los conceptos aquí transados ni por cualquier otro derivado de la relación de trabajo que existió entre ellas, debiendo extenderse los efectos de la presente transacción a los sucesores, causahabientes, cónyuges y representantes del trabajador.- D) La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de esta transacción.- E) La suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente al patrono o LA EMPRESA.- En consecuencia EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio.- F) EL RECLAMANTE con la firma de la presente transacción desiste expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, penal o de cualquier otra naturaleza en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, sucesoras, causahabientes o cesionarias, por cuanto reconoce recibir todos los beneficios previstos en le Ley Orgánica del Trabajo, convenciones, acuerdos privados, resoluciones, decretos, reglamentos. En los términos expuestos damos por terminado el presente juicio y solicitamos del Tribunal se sirva impartirle su aprobación con la homologación del mismo por cuanto el negocio celebrado tiene autoridad de cosa juzgada.- De la misma manera pedimos el archivo del expediente y que se nos expidan dos (2) copias certificadas de la presenta acta y del auto que ordena su homologación.-
En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el Apoderado Judicial JOSÉ ANTONIO MARQUEZ LOZADA, recibe la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), mediante Cheque girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre, distinguido con el Nro. 98914943, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0104 0053 81 0530000826, a la orden del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, que tiene amplias facultades para transigir, y recibir cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A, está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. El Tribunal ordena el archivo del expediente en virtud de que en este mismo acto se verificó el pago.- Reordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Así mismo se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.- Siendo las 12:30 p.m. se declara terminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Apoderado del Demandante,
El Apoderado de la Demandada,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Brenda castillo.
UJAR/ua
Expediente: BH13-L-2001-000007.-
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