REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO : BH13-S-2003-000087

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuso el ciudadano HERNAN LUIS MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 12.684.416; en contra de la Empresa: SADE SKANSKA, S.A., el Tribunal observa:
La Solicitud fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004.
Suprimida como fue la competencia laboral del referido Tribunal, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 15 de Febrero de 2005, quien recibió la causa del referido Tribunal con competencia laboral suprimida.
Recibida por distribución la presente causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento tanto de fecha 15 de Febrero del 2005 y el de quien suscribe, en fecha 30 de Enero del 2006, se ordenó la notificación de las partes, cuya actuación fue certificada por la secretaria del Tribunal en fecha nueve (09) 9 de Febrero del dos mil seis (2006).
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, sin que hayan ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el Tribunal constata que la última actuación en el expediente durante su tramitación por ante el Tribunal con competencia laboral suprimida, fue la diligencia estampada por el Abogado NESTOR BLANCO, en su carácter de autos, en fecha 01 de Diciembre de 2003, desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este Tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:40 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. BRENDA CASTILLO