REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Febrero del dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: BH12-L-2004-000122
Visto el Desistimiento del procedimiento en cuanto a la Codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., efectuado por la Coapoderado Judicial de los ciudadanos LUIS MANUEL CASTILLEJO SOTO y JESUS ENRIQUE ILARRAZA PAVON, respectivamente, Abogada NORIS GIMON DE MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 11.465, en fecha 18/01/2006, cursante al folio 91 del expediente, por una parte, y por la otra, igualmente el desistimiento efectuado por la representación judicial del ciudadano FREDDY JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio MARIANELA MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 47.276, cursante al folio 100 del expediente, el Tribunal para Decidir observa:

Para el Desistimiento del procedimiento efectuado, las Apoderadas Judiciales de los Actores están suficientemente facultada para ello, tal como se evidencia de sus respectivos instrumento poder, cursante a los folios 15 y 16; así como al folio 93 y vuelto y no habiéndose dado Contestación aún a la Demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada; a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el Desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, es por lo que, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la Codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., efectuado por los ciudadanos LUIS MANUEL CASTILLEJO SOTO, JESUS ENRIQUE ILARRAZA PAVON y JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, respectivamente, parte Actora, por medio de sus respectivas representación judicial, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como única Demandada a la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de la Homologación del Desistimiento, y remítase copia de la misma mediante Oficio. Regístrese. Déjese constancia de la anterior Decisión en el Copiador de Sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
La Secretaria,
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ.

En esta misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado, se registró el auto en el copiador respectivo. Se libró Oficio a la Procuraduría General de la República Nº 2006-0210.

La Secretaria

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ.