REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : BH14-L-2001-000016
SJT
Parte Demandante: BERTHA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 10.940.542.
Apoderado Judicial Parte Demandante: JOSÉ LUISANGEL CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.924
Parte demandada: SERVICIOS TECNICOS LOHERSA, C.A.
Defensor Judicial Parte Demandada: RAFAEL LOPEZ LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabobago bajo el nro. 31.459.
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la ciudadana BERTHA HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado, en fecha 16-03-01; posteriormente reformada en fecha 27-09-01, mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada SERVICIOS TÉCNICOS LOHERSA, C.A. Refiere la actora, en su reformado libelo que en fecha 05 de junio de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la empresa SERVICIOS TECNICOS LOHERSA, C.A., desempeñando el cargo de Oficinista I, devengando un salario mensual de Bs.70.000. Que en fecha 09 de febrero de 1998, luego de haberse incorporado a sus labores, por haber estado de permiso pre y post natal, fué despedida de manera injustificada, por lo cual oportunamente solicitó su calificación de despido, cual fue declarada con lugar por el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 07-10-1998, cuya decisión fue apelada, siendo ésta declarada Con Lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenándose en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos, siendo condenada en costas la parte perdidosa. Manifiesta la actora que devuelto el expediente al Tribunal de origen, en fecha 16-03-2000, previa habilitación del Tribunal, éste se constituyó en la sede de la empresa, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, lo que no se materializó, tal como se evidencia de los instrumentos que acompañó a las actas procesales; por cuanto dicha empresa presuntamente había cambiado de domicilio, acotando al respecto que tal situación de hecho, se amolda en las previsiones del Artículo 60 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Que conforme a los argumentos de hecho antes narrado, procede a demandar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.3.739.498,22), cuales discrimina de la manera siguiente: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.240.000,oo; Por concepto de Indemnización por preaviso, conforme a lo establecido en el Artículo 125 LOT, la suma de Bs.360.000,oo; Indemnización Sust. del Pre-Aviso, conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la LOT, la suma de Bs.240.000,oo; Por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.139.999,80; Por concepto de Compensación por Transferencia, Artículo 666, literal b), la suma de Bs.79.999,80; Por concepto de Antigüedad (Año 1997), la suma de Bs.75.833,22; Por concepto de Antigüedad hasta Abril del año 1998, la suma de Bs.46.666,66; Por concepto de Antigüedad hasta el 31-12-1998, la suma de Bs.133.333,20; Por concepto de Antigüedad hasta abril del año 1999, la suma de Bs.66.666,60; Por concepto de Antigüedad hasta el 31-12-1999, la suma de Bs.160.000,oo; Por concepto de Antigüedad hasta el 16-03-2000, la suma de Bs.60.000,oo; Por concepto de Vacaciones año 97-98, la suma de Bs.50.000,oo; Por concepto de Vacaciones año 98-99, la suma de Bs.60.000,oo; Por concepto de Vacaciones 99-2000, la suma de Bs.60.000,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.10.000,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.30.000,oo; Por concepto de Utilidades Año 97-98, la suma de Bs.50.000,oo; Por concepto de Utilidades Año 98-99, la suma de Bs.60.000,oo; Por concepto de Utilidades Año 99-2000, la suma de Bs.60.000,oo; Por concepto de Salarios Caídos desde el 13-02-98 al 13-02-99, la suma de Bs.840.000,oo; Por concepto de Salarios Caídos desde el 13-02-99 al 13-02-2000, la suma de Bs.840.000,oo; Por concepto de Salarios Caídos del periodo del 13-02-2000 al 16-03-2000, la suma de Bs.76.999,oo. De igual manera demanda los intereses sobre prestaciones sociales, más las costas, costos y honorarios profesionales que deberá ser prudencialmente calculados por el Tribunal. Así como el pago de los intereses moratorios conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito la aplicación de la indexación monetaria.
De las actas procesales se evidencia que se agotaron los tramites de la citación personal de la accionada SERVICIOS TECNICOS LOHERSA, C.A., sin que ésta compareciera ni por si por medio de apoderado judicial alguno a darse por citada; por lo que en tal sentido, la representación judicial de la actora solicitó en fecha 22 de enero 2002, (folio 93), conforme a las previsiones para ese momento del Articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la fijación de carteles, de cuya actuación dejó constancia el Alguacil del Juzgado, hoy de competencia suprimida en material laboral, en fecha 19-02-2002 (FOLIO96); sin que tampoco compareciera a darse por citada, lo que originó en tal sentido, previa solicitud de parte, que el Tribunal de la causa para ese momento designara Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado Rafael López Lara, con Inpreabogado No.31.459, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció y procedió a negar: que la demandante haya sido despedido en fecha 05 de junio del año 1995, por su representada en forma injustificada, ni que realizara trabajo de oficinista; de igual manera procedió a negar el tiempo de servicio, que alega la actora haber laborado para la demandada en forma ininterrumpida, ni que devengara un salario mensual de Bs.70.000,oo; niega que la supuesta relación que dice haber tenido la reclamante, al igual que fuera despedida injustificadamente al regreso de su reposo pre y post natal; De igual manera procedió a negar todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que la supuesta trabajadora, en caso de ser, no fue despedida injustificadamente.
Por la forma en que el defensor judicial designado dio contestación a la demanda, resultan controvertidos elementos vinculados con la prestación del servicio, como resulta, la forma de terminación de la relación laboral, la fecha del despido, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario mensual devengado, los conceptos laborales que reclama la actora por la prestación de sus servicios.
Ahora bien, pese a que la accionada en su escrito de contestación de la demanda manifestó, en el numeral 3) contentivo del referido escrito (folio 120) que: “…Niego rechazo y contradigo que la supuesta relación que dice haber tenido la reclamante de autos con mi defendida, …” . Como de igual manera observa al Tribunal, lo relacionado en la parte in fine del mencionado escrito de contestación (folio 121-122), lo siguiente: “…ya que la supuesta trabajadora, en caso de ser, no fue despido injustificadamente” .
A criterio de quien suscribe el presente fallo, no resulta un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, por cuanto, del mismo escrito de contestación deviene un reconocimiento tácito de la prestación de los servicios; aunado al hecho de que, el defensor judicial no niega o rechaza expresamente la fecha de inicio de la relación laboral, como tampoco no rechaza expresamente la existencia de la relación laboral; todo lo cual hace que se tenga por admitida la misma, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento en que se correspondió la oportunidad procesal para la contestación a la demanda; en consecuencia se deja por admitida la existencia de la relación laboral. Y así se decide.
Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”
…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora consignó:
1.-Marcado “A” copia simple del escrito de solicitud de calificación de despido, que al no ser impugnada de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.
2.- Consignó marcado “B”, copia simple de sentencia emanada del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de octubre de 1998, que al no ser impugnada de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.
3.- Copia certificada, de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de mayo de 1999. De conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y Así se decide.
4.- Consignó legajo de recibos marcados con la letra “D”, como emanados de la accionada SERVICIOS TÉCNICOS LOHERSA, C.A., que al no ser desconocidos por la acciona, de conformidad a lo establecido, en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hacen merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria la parte actora y la demandada, hicieron uso de los medios probatorios que dispone la ley.
PARTE DEMANDANTE, promovió:
I.- El merito favorable de los autos, sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en el I Titulo de su escrito de pruebas, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
II.- Insistió en hacer valer el valor probatorio, de los instrumentos anexos al libelo distinguidos “A” y “B”, cuales ya fueron valorados precedentemente. Y así se deja establecido.
III.- Insistió en hacer valer el valor probatorio, del instrumento que en copia certificada acompaño al libelo signado “C” e igualmente del legajo de recibos signados “D”. Cuales ya fueron valorados precedentemente. Y así se deja establecido.
IV. No se trata de ningún medio probatorio, susceptible de valoración, por lo que no tiene el Tribunal ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido
PARTE DEMADADA, promovió:
CAPITULO I. El mérito favorable de los autos, sobre tal promoción este Tribunal ratifica lo expuesto anteriormente al respecto. Y así se deja establecido.
CAPITULO II. Documental, marcada “A”, relacionada con acuse de recibo de telegrama, cual pese a tener valor probatoria, nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo cual resulta inconducente. Y así se deja por establecido.
Del contenido del CAPITULO III. Y CAPITULO IV. Se deja por establecido que no se trata de ningún medio probatorio, susceptible de valoración; por lo que no tienen el Tribunal ninguna consideración que hacer al respecto.
II
Resultaron controvertidos, por la forma en que el defensor judicial designado dió contestación a la demanda, todos los hechos alegados por la parte demandante vinculados con la prestación del servicio, como resultaron, la forma de terminación de la relación laboral, la fecha del despido, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario mensual devengado, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas promovidas por las respectivas representaciones de las partes; se deja por establecido:
La fecha de inicio de la relación laboral: 05 de junio de 1995.
La fecha de finalización de la relación laboral: 09 de febrero de 1998; y en consecuencia el tiempo de servicio se corresponde a dos (02) años, ocho (08) meses, y cuatro (04 días).
Que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció a un Despedido Injustificado.
El cargo desempeñado fue de Oficinista I.
El monto del salario mensual fue de Bs.70.000,oo.
En cuanto a la procedencia en derecho, de los hechos alegados por el actor, el Tribunal observa que, respecto al régimen jurídico que le resulta aplicable, se evidencia del libelo que el actor plantea su pretensión conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable al actor, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.
En base al tiempo del servicio prestado, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a las siguientes bases salariales:
SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs.70.000,oo
SALARIO NORMAL DIARIO Bs.2.333,33
SALARIO INTEGRAL conformado por el monto del Salario normal diario Bs.2.333,33 + Incidencia de Bono Vacacional diaria (Bs.45,37) + Incidencia de Utilidades diaria (Bs.388,88) total por concepto de salario integral diario de Bs. 2.767,58
1) ANTIGÜEDAD: (Corte de Cuenta)
a) Conforme a las disposiciones transitorias contenidas en el Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al extrababajor por concepto de Prestación de Antigüedad.
60 días calculados conforme al salario normal
60 días x Bs.2.333,33= Bs.139.999,8
b) Conforme al contenido del literal b) Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Compensación por Transferencia.
60 días calculados conforme al salario normal
60 días xBs.2.333,33= Bs.139.999,8
c) Conforme al contenido del Articulo 108 ejusdem, por concepto de Prestación de Antigüedad
Año 1997=6 meses del año 1997 (periodo Julio-diciembre 1997)
Año 1997=30 días x salario integral Bs.2.767,58=Bs. 83.027,4
Año 1998= 10 días x salario integral= Bs. 2.767,58=Bs.27.675,8
más 2 días adicionales x salario integral= Bs. 2.767,58=Bs. 5.535,16
Es decir total días a indemnizar por este concepto 42 días x salario integral Bs. 2.767,58 , determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.116.238,36.
2) VACACIONES ANUALES (PERIODO 1995-1997), conforme al contenido del Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 1995- 1996= 15 días x salario normal ( Bs. 2.333,33)
AÑO 1996- 1997= 16 días x salario normal ( Bs. 2.333,33)
Total días a indemnizar 31 días x salario normal Bs.2.333,33 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales (periodo 1995-1997) de Bs.72.333,22
3) BONO VACACIONAL ANUAL (PERIODO 1995-1997), conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 1995-1996= 07 días x salario normal ( Bs. 2.333,33)
AÑO 1996- 1997= 08 días x salario normal ( Bs. 2.333,33)
Total días a indemnizar 15 días x salario normal Bs. 2.333,33, determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual (PERIODO 1995-1997) de Bs.34.999,95.
4) VACACIONES FRACCIONADAS (PERIODO 1997-1998), conforme al contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo fraccionado Año 1997-1998= 10,66 días x salario normal= Bs. 2.333,33 arroja un monto por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs.24.873,29.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO 1997 1998), conforme al contenido del Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
Periodo fraccionado AÑO 1997-1998= 5,33 días x salario normal= Bs. 2.333,33 arroja un monto por concepto de bono vacacional fraccionado de Bs.12.436,64.
6) Por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES) calculadas conforme al salario normal. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince días (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Resulta improcedente por este concepto, el periodo que reclama el actor correspondiente al Año 1995-1996, en virtud de que las mismas pruebas traídas a los autos por el actor, particularmente del recibo de pago por concepto de utilidades identificado con el número 23, cual riela al (Folio 44) se evidencia el pago de este concepto y por este periodo que demanda. Y así se deja establecido.
E igualmente se declara improcedente, el pretendido pago por este mismo concepto, del periodo correspondiente al Año 1996-1997, en virtud de que las mismas pruebas traídas a los autos por el actor, particularmente del recibo de pago por concepto de utilidades, identificado con el número 49, cual riela al (Folio 70), se evidencia el pago de este concepto y por este periodo que se demanda. Y así se deja establecido.
Utilidades Fraccionadas (10 días de utilidades) x salario normal (Bs. 2.333,33) arroja la cantidad por este concepto de Bs. 23.333,33.
7) Por concepto de SALARIOS CAIDOS. De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a lo ordenado en parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Mayo 1999 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, el referido concepto deberá calcularse en los mismos términos establecidos en la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, de fecha 07 de octubre de 1998; cual quedó confirmada, es decir, desde el día 13-02-98 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, excluido los días transcurridos desde el 14-02-98 hasta el 22-04-98.
Se deja por establecido que la fecha de la ejecución de la sentencia se correspondió al día 26 de enero de 2000.
Para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo; el experto designado, en el antes referido concepto deberá realizar la exclusión ordenada en la referida sentencia de los lapsos que anteriormente se mencionaron, para en definitiva estimar el total de los días que por concepto de salarios caídos corresponderá al actor; para cuya estimación el experto deberá considerar el salario normal establecido en la cantidad de Bs. 2.333,33. Y así se deja establecido.
Además de los salarios caídos ordenados a pagar, corresponde al actor de conformidad con el precitado Artículo, una indemnización establecida en su primer aparte:
1)90 días x salario integral
90 días x Bs.2.767,58= Bs.249.082,2
2) Adicionalmente corresponde al actor, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en su segundo aparte:
60 días x salario integral
60 días x Bs.2.767,58= Bs.166.054,8
III
Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de preaviso contenido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este concepto fue calculado conforme a las previsiones del Artículo 125 ejusdem, dado el despido injustificado de que fue objeto la trabajadora, resultando improcedente la condenatoria al pago doble, por un mismo concepto. Y así se deja establecido.
Se declaran improcedente: 1) los periodos que reclama el actor por concepto de Antigüedad hasta abril del año 1998; Antigüedad hasta el 31-12-1998, Antigüedad hasta Abril del año 1999, Antigüedad hasta el 31-12-1999 y Antigüedad hasta el 16-03-2000; 2) Vacaciones año 97-98; Vacaciones 98-99, Vacaciones año 99-2000; 3) Utilidades año 97-98, Utilidades Año 98-99, Utilidades 99-2000. Todo en virtud de que como bien fue establecido anteriormente, la fecha de finalización de la relación laboral se correspondió al día 09-02-98, y los referidos conceptos deben ser calculados, como efectivamente lo hizo esta instancia, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado. Y así se decide.
Se declara improcedente las estimaciones realizadas por el actor en su libelo, por concepto de salarios caídos, en virtud de que éstos serán estimados por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de fecha 27-05-1999.
Se declara igualmente improcedente el concepto de honorarios profesionales que demanda el actor, en virtud de que éste petitum, resulta incompatible con el presente procedimiento ordinario de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de: Indemnización por preaviso (Indemnización sustitutiva del preaviso, e Indemnización de Antigüedad), ambos contenidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por Transferencia, contenida en el Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnizaciones de Antigüedad, conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Anuales y Fraccionadas, Bono Vacacional Anual y Fraccionado, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 218, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas, conforme a las previsiones del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las indemnizaciones por concepto de Salarios Caídos contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se demandan, ya fueron establecidas precedentemente, las indemnizaciones anuales o fraccionadas debidas a la extrabajadora, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados ascienden a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.979.351, 36); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09-02-1998, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 1277 Y 1746 del Código Civil, por cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 03-10-2001, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Debiendo excluirse la aplicación de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, a la suma que en definitiva resulten por concepto de salarios caídos
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la actora ciudadana BERTHA HERNANDEZ en contra de la demandada SERVICIOS TECNICOS LOHERSA, C.A., ambas plenamente identificado en autos, por cobro de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
SEGUNDO: Se condena a la demandada SERVICIOS TECNICOS LOHERSA, C.A, a cancelar a la demandante BERTHA HERNANDEZ, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.979.351, 36), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de salarios caídos, de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad SERVICIOS TECNICOS LOHERSA, C.A
TERCERO: Se acuerda el pago por concepto de SALARIOS CAIDOS. De conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de fecha 27 de Mayo 1999 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, el referido concepto deberá calcularse en los mismos términos establecidos en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de fecha 07 de octubre de 1998; cual quedó confirmada, es decir, desde el día 13-02-98 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, excluido los días transcurridos desde el 14-02-98 hasta el 22-04-98.
Se deja por establecido que la fecha de la ejecución de la sentencia se correspondió al día 26 de enero de 2000.
Para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo; el experto designado, en el antes referido concepto deberá realizar la exclusión ordenada en la referida sentencia de los lapsos que anteriormente se mencionaron, para en definitiva estimar el total de los días que por concepto de salarios caídos corresponderá al actor; para cuya estimación el experto deberá considerar el salario normal establecido en la cantidad de Bs. 2.333,33. Y así se deja establecido.
De igual manera se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 09-02-1998, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 1277 y 1746 del Código Civil, por cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, no se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 03-10-2001, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Debiendo excluirse la aplicación de intereses de mora, y la indexación o corrección monetaria, a la suma que en definitiva resulten por concepto de salarios caídos
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
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