REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
SJT
ASUNTO :
PARTE ACTORA: MARIA AMALIA JOUSEFF, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 14.673.860.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUDEL EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.741.
PARTE DEMANDADA: SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.
COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A: abogado HECTOR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 70.928.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia el presente asunto por demanda presentada por la ciudadana MARIA AMALIA JOUSSEF, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 14.673.860, en fecha 25-06-03, posteriormente reformada en fecha 13-07-04, sólo en lo que respecta a la denominación de la accionada empleada primogénitamente, como SINCRUDOS DE VENEZUELA (SINCOR); siendo lo correcto la denominación SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), en la cual reclama a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE C.A; el pago de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones provenientes de una enfermedad que califica como profesional y otros conceptos laborales. Señala la demandante, que comenzó su relación de trabajo con la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), en fecha 15 de marzo de 1999, desempeñándose como Asistente Administrativo, y finalmente desempeñó el cargo de Asistente de Producción, devengando un salario de Bs.1.013.400,oo. Señala la actora, que en fecha 28 -03-03, le fue pedida su renuncia, la cual aceptó debido al riesgo que representaba para su salud, después de haber sido operada de una lesión cervical, el día 18-01-002, la cual adquirió en el transcurso de la relación de trabajo, debido al transporte y la posición en la cual debía permanecer durante su horario de trabajo y el traslado al mismo. Relata la accionante que en fecha 11/01/2002, en horas de la mañana fue trasladada al servicio de atención médica de la compañía por presentar dolor cervical intenso. Que luego fue remitida a la Dra. Adriana Centeno, como médico internista, y posteriormente a la Clínica El Ávila, donde le fueron practicado todos los exámenes, arrojando informe médico de fecha 11 de marzo de 2003, el siguiente diagnostico: ”…cuadro de cervicobranquialgia izquierda aguda, severa, de diez días de evolución, post-traumática, exacerbada con los movimientos de flexo-extensión y rotación del cuello, así mismo como las maniobras de Valsava (toser, estornudar).”
Que le fue practicada Resonancia Magnética, diagnostico: “Hernia aguda del núcleo Pulposo C-5 y C6 izquierda, con lateración al foramen correspondiente”. Que fue operada quirúrgicamente de urgencia, en fecha 18/01/002, realizándosele: “cervitomia antero-lateral derecha. Discetomía con microscopio y complementada con endoscopio C5-C6 y Artrodesis Ínter somática e injerto óseo”
Que como consecuencia de ello su condición física no le permitía viajar por mucho tiempo por vía terrestre, y al no aceptar su petición, entendió que la estaban despidiendo, cuyo argumento sustenta en el Artículo 103 en el literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo; por la falta de medio idóneo de transporte y condiciones ergonómicas de la silla en la cual trabajaba, originándosele una enfermedad profesional , la cual padece de manera parcial y permanente; e igualmente en el literal f) del mismo artículo, por cuanto la compañía se negó a reubicarla en un lugar más adecuado debido a su lesión, antes por el contrario le fue extendida su renuncia, lo cual tomó como un despido indirecto, contemplado en el literal g) del ya referido Artículo; no quedándole otra alternativa que renunciar, según consta de instrumento que acompaña.
Que sus derechos contractuales, le fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, según consta de planilla de liquidación, marcada “G”, por un monto de Bs.47.869.846,oo. Que en base a un contrato privado, se le ha dado la calificación de empleada de confianza, cuales no cumple conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no le fue cancelada la indemnización por la lesión sufrida en horas de trabajo que le originó una incapacidad parcial y permanente de un 45%, enfermedad profesional consagrada en el Artículo 560 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajó, y las Cláusulas 3,5,13 y 29 de la Contratista Petrolera.
Refiere que la enfermedad fue provocada en su actividad laboral, cual no ha sido indemnizada, como tampoco le ha sido indemnizada las terapias a las que habrá de someterse, como tampoco el examen medico pre-retiro, el tiempo de viaje de El Tigre-Pariaguán y Pariaguán- El Tigre; por lo cual acudió a la vía administrativa siendo infructuosa la gestión por esta vía.
En consecuencia, demanda los siguientes conceptos: Bs. 4.314.582,03, por concepto de Preaviso, conforme a las previsiones del Artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.21.822.775, por concepto de Antigüedad Legal, conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 7° de la Convención Colectiva de Trabajo; Bs. 431.458,20, por concepto de Antigüedad Adicional, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.2.027.800,oo por concepto de Vacaciones vencidas; Bs.3.041.700,oo por concepto de Bono Vacacional Vencido; Bs.844.916,66 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; Bs.1.351.866,67 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 12.706.792,19 por concepto de Utilidades; Bs.1.625.897,64 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Bs.10.786.455,08 por concepto de Indemnización por despido injustificado; Bs.23.116.920 por concepto de Incapacidad Laboral, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 573 y la Cláusula 12, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera; Bs.3.000.000,oo por concepto de Terapias Pendientes; Bs.26.956.800, por concepto de Tiempo de Viaje; Bs.15.600.000,oo por concepto de Bono de Transporte; Cuyos conceptos demandados alcanzan la suma de Bs.139.428.298,63 a cuya suma le deduce la cantidad de Bs.47.869.846,oo por cuanto fue lo cancelado por la empresa SINCOR; quedando en consecuencia una diferencia a su favor de Bs.91.558.452,63 que resulta en definitiva la cantidad accionada. Solicita le sean practicado los exámenes pre-retiro o en su defecto le sean cancelados de conformidad con la ley y la contratación colectiva; que se le haga la mudanza de la ciudad de El Tigre-Valle de La Pascua, por cuanto le asiste tal derecho, ya que la empresa le asignó vivienda en la ciudad de El Tigre. Se reservó el derecho de reclamar otro concepto que pudiera corresponderle derivado de la relación de trabajo. Finalmente, y de igual manera reclama los intereses de mora, Honorarios Profesionales, costas y costos del presente proceso.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que luego de resultar infructuosa la citación del representante legal, el alguacil del Juzgado comisionado en fecha 07 de octubre de 2004, procedió a fijar cartel de notificación, relacionado en su actuación haberla practicado conforme a lo establecido por el entonces vigente, artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente asunto fue tramitado de conformidad a la Disposición Transitoria, contenida en el numeral 1) del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 ejusdem; la demandada procedió a oponer como Punto Previo la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, argumentando en este sentido, que desde la fecha en que relaciona la parte actora haber finalizado la relación laboral que mantuvo con SINCOR, 28 de marzo de 2003, hasta la fecha en que fueron fijados los carteles de conformidad a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 de octubre de 2004, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y si bien reconoce que la actora notificó a la accionada, a través de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre, en fecha 14 de mayo de 2003, todo lo cual hace reaperturar el lapso de una año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún con esa interrupción la demandante notificó a SINCOR transcurrido en exceso el lapso de un año y los dos meses de gracia a que alude el Artículo 64 ejusdem. Que la accionante no desplegó actividad alguna, tendente a interrumpir la prescripción de la acción. Y si bien la demanda fue admitida en fecha 01 de julio de 2003, por lo tanto, la demandante tuvo desde esa fecha hasta el 14 de julio de 2003, por lo menos, para registrar la demanda o realizar algún acto interruptivo de prescripción, por lo que la acción se encuentra definitivamente prescrita respecto a los derechos laborales que refirió. En el Capítulo II, procedió a establecer la veracidad de los hechos; estableciendo en este Capitulo que: la demandante prestó servicios como Asistente Administrativo para SINCOR, desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 28 de marzo de 2003, fecha ésta última en la que la demandante renuncia en forma total y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido, niega lo alegado por la parte actora respecto al despido indirecto de que fue objeto. Manifiesta que las labores que desempeñaba la demandante en el desempeño de su cargo eran netamente administrativas y no requería esfuerzo físico alguno que pudiera ocasionarle lesión alguna, como tampoco requería que la demandada adoptara posiciones disergonómicas, ni durante su labor ni durante el eventual transporte que pudiera haber utilizado. Que la demandante no sufrió accidente laboral alguno, ni siquiera un accidente de tránsito como accidente de trabajo, que pudiera causarle lesión, y menos la que alega en el libelo. Niega que la demandante sufra de la lesión que alega padecer, y rechaza enfáticamente que tal lesión haya sido adquirida por o con ocasión de los servicios prestados a SINCOR, y menos aún por la falta de medio idóneo para el transporte y por las condiciones ergonómicas de la silla donde prestaba sus servicios. Que en tal sentido, no se cumplen los supuestos de a que refiere sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo, ni al criterio reiterado en sentencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que resulte procedente las indemnizaciones que demanda la parte actora por concepto de enfermedad profesional.
De igual manera niega la accionada, que el régimen jurídico aplicable a la actora resulte la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA, por cuanto SINCOR, es una empresa petrolera independiente que no es contratista, ni le presta servicios a PDVSA. Que PDVSA sólo es una de las empresas socias de SINCOR, en carácter de accionista minoritaria. Que de hecho SINCOR tiene su propia Convención Colectiva suscritas con las organizaciones sindicales que afilian a los trabajadores bajo su dependencia, siendo una convención diferente a la de PDVSA. Que resulta en consecuencia, improcedente las indemnizaciones y cálculos que reclama la parte actora conforme a los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PDVSA; aunado a que las funciones que desempeñaba la accionante debía ser calificada como empleada de confianza, conforme al contenido del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleados excluidos conforme a dicha Convención Colectiva de SINCOR. Por ello, deja establecido que la liquidación recibida por la demandante en fecha 02 de marzo de 2003, fue pagada en forma correcta por SINCOR, pues el régimen que le resulta aplicable es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo; lo que también se evidencia en la planilla de liquidación de fideicomiso de las prestaciones sociales de la demandante. En el Capitulo III, refiere De La Negación Particularizada, dejando de forma clara y detallada cuales de los hechos invocados en la demanda y su subsanación admiten como ciertos y cuales niega, rechaza y contradice:
Deja por admitido, que en fecha 15/03/99 la demandante haya comenzado a prestar sus servicios profesionales, como Asistente Administrativo, para la accionada hasta por cuatro años. Reconoce que el último cargo desempeñado por la demandante, era de Asistente de Producción, en la Población de San Diego de Cabrutica. Que el último salario devengado era la cantidad de Bs.1.013.400,oo. Acepta que la demandante haya renunciado pura y simplemente en fecha 28/03/03.
Procediendo a negar y rechazar, que la actora haya renunciado por haber sido despedida indirectamente. Niega la supuesta lesión cervical que alega padecer la actora, operada en fecha 18/01/2001 deba ser calificada como una enfermedad profesional; y que la misma haya sido adquirida por la demandante en el transcurso de la relación de trabajo, debido al transporte y la posición en la cual debía permanecer durante su horario de trabajo y el traslado al mismo. Que en fecha 11/01/2002, en horas de la mañana, haya sido trasladada al servicio médico de la compañía, por presentar dolor cervical intenso, y posteriormente remitida a la Dra. Adriana Centeno y posteriormente a la Clínica El Ávila. Niega que la condición física de la demandante no le permitiera viajar por mucho tiempo por vía terrestre. Niega haber incurrido en causal de retiro justificada contenida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e). Niega no haberle suministrado a la demandante un medio idóneo de transporte y condiciones ergonómicas necesarias, y que por tal razón se le haya originado a la demandante una supuesta enfermedad profesional. Niega la procedencia en derecho al presente caso, del contendido del Artículo 103, literal E) ejusdem. Que se haya negado a reubicar a la demandante, en un lugar más adecuado debido a su supuesta lesión.
Admite como régimen jurídico aplicable, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Admite la existencia de un contrato de trabajo privado, suscrito entre las partes, conforme al cual la demandante califica como empleada de confianza. Niega y rechaza, por no ser una enfermedad ni accidente profesional, y que la demandante tenga derecho a las indemnizaciones por una presunta lesión sufrida en horas de trabajo, cual supuestamente le originó una incapacidad parcial y permanente de un 45%. Y que la misma haya sido provocada en la actividad laboral de la demandante.
Finalmente procedió a negar, rechazar y contradecir, la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos que demanda y estima la demandante. Admitiendo como cierto el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales y/o beneficios laborales efectuado por un monto de Bs.47.869.846,oo
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que en una de sus partes expresa:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...

Ahora bien es de observar que, opuesto como fue el alegato de la Prescripción como Punto Previo del escrito de contestación a la demanda, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en tal sentido, la carga de la prueba en lo que a esta defensa de prescripción correspondió a la parte actora-parte demandante-, quién tenía la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y demandado como fue las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que alega padecer la demandante, con motivo de la extinta prestación de servicios entre la actora y la accionada, ambas plenamente identificadas, en autos. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, la demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde a la extrabajadora reclamante traer a los autos, todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, es decir, respecto de la enfermedad que se demanda como profesional y las indemnizaciones derivadas de ella que pretende la actora, así como la incapacidad que sirve de fundamento para su procedencia; la carga de probar tales hechos está atribuida a la demandante, así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia pacifica y reiterada, contenida entre otras, en Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el juicio que incoara el ciudadano WILLIAMS BORBONIO contra la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., y que en una de sus partes expresa:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad).
Además, observa la Sala que el trabajador no describió en el libelo de demanda la actividad física que realizaba en la empresa en el desempeño del cargo, lo cual conllevaría se generará la enfermedad por el padecida, que califica de profesional, que le produce una incapacidad parcial y permanente; cuyo alegato le correspondía probar al actor…”

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:
1. Marcado “B”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 17 de agosto de 2000. Cuya instrumental no fue impugnada por la accionada, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga. Y así se deja establecido.
2. Marcado “C”, comprobante de pago de copias al carbón, de cuyas instrumentales la parte actora, en la oportunidad de promoción de pruebas no solicitó su exhibición, cuales se desechan, todo conforme al criterio sostenido respecto a esta forma de documentales traído a los autos, establecido en sentencia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3. Marcado “C”. Copia simple de contrato de Trabajo, cuyo instrumento fue promovido por la parte demandada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se deja por establecido.
4. Marcado “D”, copia fotostática de REPORTE DE ATENCIÓN MEDICA, como emanada la accionada, cual no resultó impugnada por la accionada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Así se deja por establecido.
5. Copia fotostática, de fecha 11/01/01, emanada de la Dra. Adriana Centeno de Martínez, (folios 53,54 y 55) e informe medico emanado del Centro Clínico Esperaza Paraco, de fecha 11/1/02 suscrito por referida medica (folio56); Solicitud de Carta Aval, de fecha 18/01/02 emanada de corretaje de seguros B.C. Buchszer Cueva (folio 57); Presupuesto aproximado, de fecha 17-2002, emanado de la Clínica El Ávila (folio 58); Informe medico emanado del Grupo Médico de Especialidades Servicios de Imagenología Resonancia Magnética El Tigre. Estado Anzoátegui, suscrito por la Dra.Sandra B. de Gamboa (folio 59); Informe Médico emanado de Clínica El Ávila, suscrito por el Dr.Ernesto Carvallo Cruz, de fecha 17 de enero de 2002 (folios 60 y 61); Informe médico suscrito por el Dr. Yovanni Maestre (folios 62 y 63). Al respecto el Tribunal observa que dichas instrumentales emanan de terceros, que no son parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
6) Marcado “E”, Copia al carbón de informe del médico legista, cual no fue impugnada ni tachado su contenido; y por tratarse de un documento público de tipo administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
Anexo a la valorada instrumental se evidencia Informe Médico, emanado de la Clínica El Ávila, de fecha 11 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. Ernesto Carvallo Cruz, dicha instrumental emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
7) Marcada “F” instrumental privada como emanada de la accionante, cual fue promovida en original por la accionada, que al no ser desconocida por ésta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
8) Marcado “G”, copia fotostática de pago de liquidación, de fecha 01-04-03, cuya instrumental fue promovida por la parte demandada, que al no ser impugnada por la parte adversaria de la prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
9) Marcada “H” Original de Acta de reclamo suscrita por la partes, en fecha 14 de mayo de 2003, por ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, que como documento de carácter administrativo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor Probatorio. Y así se deja por establecido.
10) Marcado “I” instrumento privado denominado LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, sin que se puede evidenciar de quien emana; por lo tanto no puede establecerse el alcance probatorio de la misma, ya que es imposible determinar si emanada de la demandada, de la propia demandante o de un tercero. En base al principio de que nadie puede constituir pruebas a su favor, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11) Marcado “K”, promovió copia certificada de Acta Extraordinaria de Accionista de Sincrudos de Oriente Sincor, C.A.. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la etapa probatoria, ambas partes y en lapso útil para ello, presentaron escrito de promoción de pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado “A”, promovió Informe médico emanado de Clínica el Ávila, suscrito por el Dr. Ernesto Carvallo Cruz, de fecha 18 de octubre de 2004, al respecto el Tribunal observa que dicha instrumental emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Marcado “B”. Informe medico suscrito por la Dra. Susana Salazar Blanco, de fecha 15 de octubre de 2004. El tribunal observa que dicha instrumental emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Marcada “C”. Informe médico, emando de la Clínica El Ávila, suscrito por el Dr. Ernesto Carvallo Cruz, de fecha 17 de septiembre de 2004. Se evidencia que dicha instrumental emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Marcado ”D”. Indicación suscrita por el galeno Dr. Yovanni José Maestre S. Se evidencia que dicha instrumental emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Marcada “E”. Instrumento privado de fecha 1/11/2004, como emanado de la demandante, sin que se encuentre suscrito por la ciudadana María Amalia Youssef. En base al principio de que nadie puede constituir pruebas a su favor, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Promovió prueba testimonial, promoviendo en calidad de testigo al Dr. GIOVANNI JOSE MAESTRES, quien no compareció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por ende no tiene consideración alguna que hacer este Tribunal, respecto a la prueba testimonial no evacuada. Y así se deja por establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES,
Promovió marcado “B”, contrato de trabajo, cuyo instrumento fue anexo al libelo, y respecto del cual ya este Tribunal precedentemente dejó por establecido el valor probatorio respecto a esta instrumental. Y así se decide.
Promovió marcado “B1“ Hoja de Ingreso de Personal, como emanado de la accionada SINCOR, cual no resultó impugnada por la parte adversaria – demandante- por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Promovió marcado “C”. Carta de renuncia como emanada de la accionada, sin que fuera desconocida por ésta, y como bien fue valorada anteriormente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le fue atribuido valor probatorio. Y así se deja por establecido.
Marcado “D”. Instrumento relacionado con el pago de liquidación, de fecha 1/04/03, cual fue igualmente acompañado al libelo, respecto al cual este Tribunal dejó establecido el valor probatorio precedentemente. Y así se decide.
Marcado “E”, instrumento relacionado con la liquidación de fideicomiso, efectuado por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 01 de abril de 2003, que al no ser desconocido por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Marcado “F”.Copia certificada acompañada de copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., y las organizaciones sindicales que afiliaba a sus trabajadores; y por cuanto el promovido instrumento se relaciona con un instrumento de carácter administrativo, no desvirtuado con ningún material probatorio, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide..
3. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES; promovida dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cual se encuentra agregada a los autos, folios 297 al 298, cual relaciona los particulares requeridos por vía de informe, y anexa reporte de cuenta individual de la demandante. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4.-CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Para cuya practica, de de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, quien debía hacerse acompañar de un práctico de su elección, a los fines de que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en la sede del Edificio Administrativo de SINCOR, ubicado en la Estación Principal, en San Diego de Cabrutica, específicamente en la Gerencia de Perforación, en el sitio de trabajo de las Asistentes de Producción, a los fines de dejar constancia sobre esta prueba de: 1) las condiciones ergonómicas de las sillas del personal que labora en esa gerencia; ii) así como la posición en la que deben permanecer las asistentes administrativas de esa gerencia durante su jornada de trabajo. E igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, quien debía hacerse acompañar de un práctico de su elección, a los fines de que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en la sede del Edificio Administrativo de SINCOR, ubicado en la Estación Principal, en San Diego de Cabrutica, específicamente en las Unidades de Transporte de Personal, a los efectos de dejar constancia de: i) las condiciones de los transportes en los que se traslada a las Asistentes Administrativas de la Gerencia de Perforación; cuyas resultas se encuentran agregadas a los autos, (folios 262 al 294), cual fue evacuada conforme a lo ordenado por este Tribunal, relacionando los particulares objeto de inspección. Pese a que la parte adversaria de la prueba objetó la designación del práctico designado por el Tribunal comisionado; así como las circunstancias de hecho existentes al momento de evacuarse la prueba. Observa el Tribunal al respecto, que la referida objeción del práctico designado realizado por la accionante, para lo cual argumentó, que el mismo es un trabajador activo de la sociedad accionada, sin que en esa oportunidad propusiera la recusación del funcionario que actuaba como experto designado, conforme a las estipulaciones contenidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a que ningún material probatorio alcanza dejar por establecido lo alegado por la demandante, en consecuencia se declara, improcedente, la objeción formulada por la demandante. Asimismo y en lo que respecta a las circunstancias de hecho existentes al momento de evacuarse la prueba de inspección judicial, manifestó la demandante que las unidades objeto de inspección no se corresponden con las unidades en las cuales era trasladada mientras prestó sus servicios como trabajadora de la empresa demandada, no siendo aquella de similar condiciones ergonómicas como la que actualmente dispone para el traslado de las Asistentes Administrativas de la Gerencia de Perforación. Al respecto el Tribunal observa, que no existe ningún material probatorio traído a los autos, por la actora que permita dejar por establecido, las condiciones de los vehículos en los cuales era transportada, de tal modo que desvirtuara los hechos que relaciona la evacuada inspección judicial. Y por cuanto la referida prueba fue evacuada, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
II
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, y opuesto como fue el alegato de la prescripción como punto previo del escrito de contestación de la demanda, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la prescripción opuesta al cobro de diferencia de prestaciones sociales que demanda la parte actora, el Tribunal aprecia los siguientes hechos: la demandante alega que en fecha 28-03-03 le fué pedida su renuncia; hecho negado por la accionada. Fué incorporado al libelo copia del instrumento que data del 28 de marzo de 2003 (folio 66); cuyo instrumento en original fue promovido por la parte accionada (Folio 206); cual quedo reconocido por la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Lo que permite en consecuencia, dejar por establecido que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA, efectiva a partir del día 31 DE MARZO DE 2003.

Ahora bien, tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción, es evidente que la demandante interpuso su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro del año a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 25-06-03, es decir, dentro del año a que se contrae la norma, siendo necesario para este Tribunal verificar si la parte actora materializó para aquel momento la citación de la demandada, dentro de los dos (02) meses siguientes como bien refiere el Artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se evidencia:

1) Con Instrumento anexo al libelo signado “G”; que a su vez fue promovido por la sociedad accionada, marcado “D” (folio 207), se dejó probado que en fecha 01-04-03, le fue efectuado a la extrabajadora, el pago de liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
2) Instrumento Anexo al libelo Marcado “H”, de fecha 14 de Mayo de 2003; relacionado con el Acta de Reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui; suscrita por las partes, con valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con cuya actuación la parte actora alcanzó interrumpir la prescripción, conforme al contenido del literal c) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir esta reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo uno de los presupuestos interruptivos de prescripción, a que refiere la ley.
Por lo que a partir de ésta fecha 14 DE MAYO DE 2003, comienza a computarse un nuevo año, para el ejercicio de su acción, es decir, se aperturó para la actora un segundo tracto de la prescripción, y dentro del cual la extrabajadora reclamante debía lograr la citación de la empresa demandada; vale decir, contaba para ello hasta el día 14 DE MAYO DE 2004.
Ahora bien, conforme al referido acto interruptivo de prescripción se aperturó a favor de la parte actora un segundo tracto de la prescripción, cual se corresponde desde el 14 de mayo de 2003 (Fecha de Reclamación en sede Administrativa) hasta el 14 de mayo de 2004; y dentro del cual la actora disponía de ese sólo año para lograr la citación de la empresa demandada. Lo que en el presente caso no se verificó en ese lapso; por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia, que es en fecha 07 de octubre de 2004 (Folio 105) cuando el Alguacil del Juzgado comisionado, deja constancia de haber fijado cartel de notificación en la sede de la accionada, para cuya fecha había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción. A criterio de quien decide, tal notificación se encuentra viciada de nulidad, por cuanto tal actuación procesal, no se ajustó a las previsiones concurrentes establecidas del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; criterio establecido por la Sala de Casación del Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005. Por lo que tal fijación del cartel, en la sede de la accionada conforme al contenido del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, no alcanza interrumpir la prescripción de la acción.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal deja por establecido que opero en contra de la actora la prescripción de la acción, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Y al haberse estimado la prescripción de la acción en el presente caso, respecto a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda la actora, con ocasión a la extinta relación laboral habida con la demandada de autos, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de las controversia, respecto a estos conceptos laborales demandados. Y así también se establece.
III
Respecto a las indemnizaciones que reclama la parte actora por concepto de la lesión sufrida como una (enfermedad profesional) cual le generó una incapacidad parcial y permanente; en base a la cual reclama las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En razón de ello, se reitera que la demandante reclamante debe probar en autos la enfermedad profesional que alega padecer, la relación de causalidad existente entre dicha enfermedad y las labores ejercidas por la actora dentro de la empresa demandada.
La parte actora promovió informes médicos que como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio Y Así se decide.
La actora narra en su libelo respecto a la lesión sufrida como una (enfermedad profesional), lo siguiente:” …debido al riesgo que presentaba para su salud, después de haber sido operada de una lesión cervical en fecha 18-01-2002, la cual adquirió en el transcurso de la relación de trabajo, debido al transporte y la posición en la cual debía permanecer durante su horario de trabajo y el traslado al mismo”.

Observa el Tribunal que la parte actora alega que el último cargo desempeñado por ésta fue de Asistente de Producción, lo cual no resultó un hecho controvertido al haber sido admitido por la accionada, en su escrito de contestación.
No describe la actora en su libelo, cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, todo en función al cargo de Asistente de Producción. Sólo señaló en el libelo respecto a la lesión que: “…fue debido al transporte y la posición en la cual debía permanecer durante su horario de trabajo y el traslado al mismo (folio 2 del libelo). Refiere la actora, al respecto: (folio 3)”…Lesión sufrida en horas de trabajo…”. “…Esta enfermedad fue provocada en mi actividad laboral…”.
Del contrato de trabajo traído a los autos por las partes, tampoco se discriminan las labores o tareas especificas que ejecutaría la actora por orden y cuenta de la aquí accionada. Como tampoco se desprende de las actas procesales, el horario bajo el cual se prestaría el servicio. Ni discrimina la actora, el tiempo que a su decir implicaba su traslado al sitio de trabajo.
No señala la actora en su libelo, cual fue la situación riesgosa a que fué sometida, sin que le fuere suministrado los implementos de seguridad industrial; o que ésta en la prestación de sus servicios se encontraba sometida a formas ergonómicas inadecuadas; por el contrario, de la prueba de inspección judicial realizada con valor probatorio para esta instancia, con la ayuda del práctico se dejó constancia, que son aptas las condiciones ergonómicas tanto de las sillas del personal, como de las unidades de transporte pertenecientes a la accionada.
De las pruebas anteriormente evacuadas, a criterio de quien decide, considera que la parte actora, si bien trajo a los autos la Original emanada del Ministerio del Trabajo. Medicatura Legista (folio 64). De dicha documental sólo se puede advertir, que a la extrabajadora se le dictaminó una incapacidad parcial y permanente en fecha 30 de abril de 2003; todo conforme a un Informe Médico de diagnóstico del Dr. Ernesto Carvallo, Neurocirujano, cuyo informe relaciona “… que fué intervenida quirúrgicamente de prolapso de núcleo pulposo C5-C6, más artrodesis limitación para la flexo-extensión y rotación del eje raquídeo. Se le incapacita parcial y permanente…”. Pero, en modo alguno conduce a demostrar que la lesión sufrida (enfermedad profesional) que alega la actora, sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por la actora dentro de la empresa demandada. Aunado a que, dicha documental del diagnostico médico, referido por el legista cual anexa, suscrita por el Dr. Ernesto Carvallo Cruz, de fecha 11 de marzo de 2003, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio por el galeno del cual emana, al no haber sido así, considera este Tribunal que el mismo carece de todo valor probatorio, y el hecho de que haya sido anexo al Instrumento emanado del medico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo, del estado Anzoátegui, ello no lo convierte en un documento público. Y así se deja establecido.
Como tampoco puede llegar a considerarse la existencia de la lesión padecida como una enfermedad de origen profesional, con el informe médico emanado del Medico Legista de fecha 30-04-03, en virtud de que el mismo ni siquiera relaciona ni deja por establecido un diagnostico dado por él, ya que el referido informe del legista, que se encuentra agregado a los autos, refiere un diagnostico como antes se dijo, del Dr. Ernesto Carvallo, quien en su oportunidad emitió un informe médico y un diagnosticó; con este instrumento administrativo solo quedó establecido el grado de incapacidad parcial y permanente de la extrabajadora, pero no permite en modo alguno llevar a establecer que tal incapacidad deviene de un diagnostico emitido por el propio legista, en base a la evaluación a que sometiera a la ciudadana María de García, por cuanto se soporta de un diagnostico de otro galeno.
Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal, que la actora MARIA AMALIA YOUSEFF IBRAHIM DE GARCIA, no alcanzó probar que la lesión sufrida, sea una enfermedad de origen profesional; y por ende no probó el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión, que a su decir, se produjo, es decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas valoradas aportadas por la parte actora, sólo se logró demostrar el grado de la incapacidad parcial y permanente que le fuere dictaminada por el Dr. Diego Medina J; en fecha 01 de abril de 2003, sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que la sóla certificación expedida por el médico legista en la cual deja constancia de la incapacidad parcial y permanente padecida por la extrabajadora reclamante, no puede evidenciar que dicha incapacidad devenga de una enfermedad profesional, o que la lesión padecida por la actora, se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por ésta dentro de la empresa demandada; tampoco se evidencia o lo explana la demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna otra prueba que permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar por establecido que la lesión sufrida que hoy se demanda, se haya producido, con ocasión a las labores que la actora realizaba dentro de la accionada con ocasión al trabajo. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso, no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por la extrabajadora reclamante, y ello hace en consecuencia que al no existir la relación de causalidad, mal podría acordarse indemnización alguna ni establecerse responsabilidad objetiva, ni subjetiva de la sociedad accionada. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.; respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA AMALIA JOUSEFF, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional, y otros conceptos laborales contra la sociedad accionada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006)
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA



ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.