REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral. El Tigre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, tres de febrero de dos mil seis
195º y 146º
SJT
ASUNTO : BH13-L-2003-000034
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE BOLIVAR FAJARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.965.815.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORLANDO RAMIREZ RIVERA y JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.873 y 30.972., en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., plenamente identificada en autos.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.: JOSE MAURICIO MAUROVICH SUAREZ, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, MARISANDRA ROJAS, YARISMA LOZADA Y CARMEN LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°1.020, 51.225, 58.716, 29.610 y 86.894, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

PRIMERO
Alega la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.; desempeñándose como obrero de mecánica, labor desplegada en forma diaria, continúa, permanente e ininterrumpida desde el día 26 de julio de 1993, hasta el día 13 de enero de 2002; que posteriormente, es decir, a partir del 14 de enero de 2002, se desempeñó como supervisor de mecánica, siendo éste el último cargo que ocupó, hasta el día 26 de abril de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que su último salario básico devengado fue la suma de Bs.650.000,oo, es decir, Bs. 21.666,00 diarios y su último salario integral fue la suma de Bs.25.277,78 diarios. Manifiesta que durante todo el tiempo que prestó servicios para la accionada, ésta desplegó actividades comerciales e industriales en y para la industria petrolera venezolana (PDVSA Petróleo y Gas), prestando servicios de explotación y exploración petrolera; siendo en consecuencia la actividad desarrollada por la sociedad hoy accionada, conexa e inherente con la actividad desplegada por la contratante o beneficiaria de esas obras o servicios, que en este caso resulta en beneficio de PDVSA Petróleo y Gas. Alega que para el momento del despido, su contrato de trabajo y la relación de trabajo estaban signadas por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, suscrita en fecha 21 de octubre de 2000. Continúa manifestando el actor en su libelo, que su jornada de trabajo fué de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y de 1:00 hasta las 4:30 p.m., estando a disposición de la empresa las 24 horas del día, inclusive los días feriados, así como también los sábados y domingos. Que su labor consistía en labores en el Departamento de Almacén, el cual estaba distribuido en planta baja y un segundo piso, en el cual no había sistema de montacargas ni ascensores, que su trabajo en planta baja consistía en: cargar material pesado de taladro como mandarrias, sacos de guantes y trapos, cuñetes de pintura, grasa y aceite, cajas de velocidad, motores de vehículos, pimpinas de gasolina, escritorios, estantes, archivadores, cajas fuertes, cajas de herramientas, cadenas de taladro, rollos de mecates y mangueras de alta presión; que en el segundo piso, subía por las escaleras de hierro, materiales como: llave foster, cuñetes y pailas de aceite, rines para carros, camiones, gandolas, taladros y bateas de mudanza, rollos de mangueras, checksan y heydrill, traslado de material de una oficina a otra, dentro de los mismos almacenes, mudanzas cuando había cambio de residencia de los jefes u otro personal, a pesar de que su trabajo consistía en gran esfuerzo físico y corporal su patrono, durante el periodo de duración de la relación laboral no le suministró la faja de seguridad o cinturón protector a pesar de tener conocimiento del gran esfuerzo que realizaba en dichas labores. Que la empresa por efecto del Régimen de cambio de prestaciones sociales le canceló la cantidad de Bs.12.731.970,15 por el tiempo de servicio de 8 años 5 meses y 20 días, comprendido del 26 de julio de 1993 hasta el 15 de enero de 2002. Para cuya fecha, el último salario básico devengado por la jornada ordinaria de trabajo era la cantidad de Bs.15.862,53. Y el salario integral alcanza la suma de Bs.24.562,50; y el monto del último salario normal asciende a la suma de Bs.17.512,53; lo cual señala a fin de demandar, los conceptos laborales.
En razón de ello procede a demandar la diferencia de los siguientes conceptos y montos: por concepto de Preaviso la suma de Bs.1.050.751,80; por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.1.196.587,90; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.598.288,80; por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.598.288,80; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.218.906,62; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.264.269,74; por concepto de Utilidades, la suma de Bs.2.836.941,60; por concepto de Incidencia de Utilidades en la antigüedad (Legal, Contractual y Adicional), la suma de Bs.2.395.020; por concepto de Incidencia de Bono Vacacional sobre la antigüedad Bs.11.589,28; por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs.32.499,95; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.48.749,oo; por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de Bs.129.999,80; Por concepto de Bono la suma de Bs.6.000.000,oo.
De igual manera expresa el actor que estando vigente el contrato de trabajo, resultó afectado por hernia discal, de las vértebras cervicales 5 y 6 de la columna, a nivel de C5 y C6, que le imposibilita aún en la actualidad, la efectiva prestación de servicios, y de la cual le deriva una incapacidad parcial y permanente, hernia de carácter profesional adquirida con ocasión al trabajo que desempeñaba para su patrono, al estar tantas horas trabajando en dichas condiciones sin los implementos de seguridad necesarios, lo que en definitiva afectó su columna vertebral; es así como a comienzos del año 2000 comenzó a sentir dolores y problemas a nivel de las vértebras cervicales, circunstancia de la cual tenía conocimiento tanto su patrono, como su representante. En relación a la enfermedad que alega padecer, relaciona que en fecha 03-04-2000, fue evaluado por la médico fisiatra, quien recomendó reposo y fisioterapia por 15 días. Que en fecha 31-03-2000 acudió a servicios Médicos en la Clínica Servicios Pozos Anzoátegui, C.A., donde fue evaluado y se le diagnosticó: “hernia discal C5 C6, ordenándole tratamiento médico”. Que el día 31-03-2000, el médico radiólogo Eleazar Puerta, le diagnosticó: “1)Discopatía degenerativa desde C2-C3 hasta C6-C7; 2) Hernia discales central extraída a nivel C5,C6 y central nivel C6 C7; 3) Resto de apariencia normal”. Que en fecha 11-05-2000 fue examinado por el Dr. Luís Arana, quien le diagnosticó:”Hernia Discal C5 C6 sintomática”; que ese mismo día fué examinado por el Dr.Juan Bastidas Valero, quien le diagnosticó: “Hernía Discal C5 C6, actualmente asintomático y sin compresión radicular”. Que en fecha 21-06-2002 fué examinado por el Dr. Freddy Rodríguez Castro, quien le diagnosticó:”MRN columna lumbar: se aprecia degeneración discal L4 L5 resto con alteraciones MRN: Columna Cervical: se precia degeneración discal C5 C6 y C6 C7 con herniación del núcleo pulposo a predominio C5 C6. Conclusión: Paciente con síndrome de compresión radicular cervical, por hernia discal C5 C6, se indica tratamiento quirúrgico, consistente en disectomía C5 C6 por iba anterior mas instrumentación, posteriormente ameritará rehabilitación postoperatoria de fisioterapia. Indica una incapacidad parcial y permanente del 45%”. Que desde comienzos del año 2000 hasta la presente fecha, su patrono tenía pleno conocimiento de la enfermedad que padecía y debió buscar los medios idóneos para que el riesgo que es de naturaleza profesional, al cual se encontraba sometido por su actividad no se actualizara, por lo que indica que hubo culpa manifiesta del empleador, por cuanto no desplegó los medios necesarios para que no se afectara su salud. La culpa de su patrono se traduce en la negligencia e imprudencia, cual configura el contenido del Artículo 1185 del Código Civil. Conforme a los hechos expuesto reclama el actor, el pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, previsto en la Cláusula 29 literal c de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por un monto de Bs.7.908.330,90; la suma de Bs.7.117.200,oo por concepto de recargos o aumentos del 90%, conforme a lo establecido en el Artículo 29 literal c de la Convención Colectiva señalada; La suma de Bs.27.679.169,10 por concepto de incapacidad parcial y permanente, previsto en le numeral 3°, Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la suma de Bs.46.131.948,50 por concepto de indemnización por secuelas, previsto en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la suma de Bs.8.998.459,oo, por concepto de daño material causado, conforme al contenido del Artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el contenido del Artículo 1185 ejusdem; La suma de Bs.60.000.000,oo, por concepto de reparación de daño mortal causado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 1196 en concordancia con el Artículo 1185 del Código Civil; la suma de Bs.221.433.350,oo por concepto de vida útil. Todos los conceptos que demanda el actor en su libelo, alcanzan la suma total de Bs.394.650.350,29. De igual manera solicitó la debida corrección monetaria, así como las costas y costos procesales.
De las actas procesales se evidencia que fue agotado los trámites de la citación personal de la accionada, sin que ésta se perfeccionara; ante ello, la parte actora a través de su coapoderado judicial solicitó la citación por carteles de conformidad a lo establecido para ese momento, en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. De cuya actuación dejó constancia el alguacil del juzgado comisionado en fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 42) de la pieza de este expediente; sin que tampoco la accionada compareciera a darse por citada, por lo que previa solicitud de la parte actora, el Tribunal hoy de competencia suprimida en materia laboral, procedió al nombramiento del defensor judicial, cuyo último nombramiento recayó en la persona de la abogada Marisandra Rojas; encontrándose agregado a los autos (folio51) actuación del alguacil dejando constancia de la consignación de la boleta de notificación, no firmada por la designada defensora judicial.

Por efecto del Régimen Procesal Transitorio laboral, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la tramitación del presente asunto de conformidad a lo dispuesto en el contenido en el numeral 1) del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada opuso como defensa previa la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral 26-04-02, hasta el día en que el funcionario encargado de practicar la citación en el Tribunal suprimido fijó cartel en la empresa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, hasta el día 02 de diciembre del 2003, transcurrieron un año, siete meses y 6 días, encontrándose prescrita en consecuencia cualquier tipo de acción que emane de la relación de trabajo, conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo capitulo la parte accionada manifiesta que, desde la fecha en que señala la actora le fue detectada la supuesta enfermedad (hernia Cervical C5 y C6) comienzos del año 2000, hasta el día en que el funcionario encargado de practicar la citación en el Tribunal suprimido fijó el cartel en la empresa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, hasta el día 02 de diciembre del 2003, transcurrieron tres años y once meses, encontrándose evidentemente prescrita la acción, tal como señala el contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el Capitulo II, la accionada admitió como ciertos, los siguientes hechos: Que el ciudadano Wilfredo Bolívar, debido a su ascenso, como supervisor mecánico, y por efecto del nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, recibió la suma de Bs.12.731.970,15, por los conceptos que detalla, cuya indemnización se correspondió desde la fecha de su ingreso 26 de julio de 1993 hasta el 15 de enero de 2002. En el Capitulo III, procedió a negar que el actor resulte beneficiario, y por ende le sean aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo; e igualmente procedió a negar todos y cada uno de los monto del petitum del extrababajor, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como las distintas indemnizaciones que demanda por concepto de la incapacidad parcial y permanente que alega padecer. Niega que el actor haya adquirido la patología descrita con ocasión al trabajo, por cuanto la patología descrita por el demandante no guarda relación con la actividad laboral por él desempeñada; Que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en todo caso, asumir las cargas derivadas de la supuesta enfermedad que dice padecer el accionante.
SEGUNDO
Por la forma en que se dió contestación a la demanda, aprecia quien aquí decide que en la presente causa sólo son hechos admitidos: el cargo de supervisor mecánico; el monto de Bs.12.731.970,15 cancelados al actor por efecto del cambio al nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización que correspondió desde la fecha de su ingreso 26 de julio de 1993 hasta el 15 de enero de 2002; siendo hechos controvertidos los restantes hechos alegados por el demandante, a saber: el régimen jurídico (Convención Colectiva de Trabajo) que invoca el actor como aplicable; todos los conceptos y montos que estima y demanda el actor en su libelo; lo relativo a la falta de dotación de los elementos suficientes y necesarios de seguridad industrial; que correspondería asumir en todo caso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cargas derivadas de la supuesta enfermedad que dice padecer el accionante; así como lo relativo a la enfermedad profesional que alega padecer el actor, se debió o pueda ser catalogada de naturaleza laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada. En igual forma aprecia este Tribunal, que al oponerse la prescripción de la acción, hizo que tal alegato derivara en un hecho controvertido.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria, conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social, vinculante para este Tribunal, encuentra que la relación de trabajo ha sido expresamente reconocida por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la accionada la carga probatoria en todos aquellos conceptos vinculados con la relación laboral. No obstante a ello, este Tribunal como punto previo debe analizar primeramente acerca de la defensa previa de prescripción alegada por la parte accionada, defensa ésta en la que corresponde al demandante la carga de demostrar que estando en el tiempo hábil para ello interrumpió el término de prescripción. De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el Artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3°, y la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del mismo artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponderá al actor, la carga de demostrar que la enfermedad laboral alegada, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial, y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.
TERCERO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió marcado “A”, informe médico de fecha 31-03-2000 (folio90), suscrito por el médico radiólogo Eleazar Puerta Vidal. Al respecto, el tribunal observa que el mismo emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Promovió Informe Médico de fecha 31-03-2000, suscrito por la Dra. IRIS CHAURAN (FOLIO 91), e Imágenes Radiológicas (FOLIO 107). Al respecto, el tribunal observa que los mismos emanan de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Promovió ORIGINAL. Informe Médico de fecha 21-06-2002, suscrito por el Dr. FREDDY RODRIGUEZ. (FOLIO 92). Con el anterior instrumento se relaciona, las documentales que en originales, rielan a los (FOLIO 93, 94 Y 95) todos de fecha 21 de junio de 2002, relacionadas con estudios practicados al ciudadano WILFREDO BOLIVAR, por referencia que hiciere el Dr. Rodríguez, todos suscritos por el Médico Radiólogo Dr. Ludwing Moreno. Al respecto, el tribunal observa que los referidos instrumentos emanan de terceros, que no son parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Promovió Informe Médico de fecha 02-05-2002, suscrito por el Dr. NELSON COLMENAREZ (FOLIO 96). Al respecto, el tribunal observa que el instrumento emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Promovió marcado “E”. ORIGINAL (Instrumento privado). Comunicación de fecha 21de enero de 2003, como emanado del propio actor, suscrita en conjunto por el Dr. Manuel Ramírez; evidenciándose en la parte final del mismo instrumento una firma y nota de recibo de fecha 21-01-2003, sin que se alcance descifrar a quien pertenece la misma (FOLIO 97). El antes mencionado instrumento en la celebración de la audiencia de juicio fue desconocido por la accionada, pese a no emanar de ella. Al respecto el Tribunal observa, que de conformidad con el principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Tribunal al referido instrumento promovido por el actor, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Marcado “F”. COPIA. Presupuesto Estimado, como emanado de la Policlínica Maturín S.A; de fecha 21de junio de 2002, (FOLIO 98). Al respecto, el tribunal observa que el mismo emana de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Promovió marcado “G”. ESTUDIO RMN Cervical y RMN Lumbar, referido por el Dr. Freddy Rodríguez; de fecha 21de junio de 2002, (FOLIO 105). Al respecto, el tribunal observa que los mismos emanan de un tercero, que no es parte en el juicio, y que al no ser ratificada su emisión mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Y Así se deja establecido.
Promovió marcado “H”. COPIA. Constate de TRES folios útiles COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (FOLIOS 99, 100, 101); como emanadas de la accionada, que al no ser desconocidas por ésta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuyen valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió Marcado “I” Convención Colectiva Petrolera. No existiendo consideración alguna que hacer respecto a ella, dado el carácter jurídico de las convenciones colectivas, establecido en sentencia No.535, del año 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Promovió la testimonial de William Benito Mendoza, quien no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que no tiene el Tribunal consideración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
Respecto al testigo Heris José Meneses Rodríguez, si bien compareció al llamado que hiciere el alguacil a la sala de audiencia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, éste no presentaba identificación alguna que permitiera acreditar su identidad, por lo que no fue evacuada su testimonial. No teniendo el Tribunal, consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
En lo que concierne al testigo, Pedro Ramón Meneses Patete, se aprecia que en su declaración no existe contradicción alguna, respecto a los hechos que declara conocer, por lo que se le atribuye valor probatorio, sin embargo sus dichos nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.
El testigo, ciudadano Manuel Antonio Aguilar Hernández, se aprecia que en su declaración no existe contradicción alguna, respecto a los hechos que declara conocer, por lo que se le atribuye valor probatorio, sin embargo sus dichos nada aporta a la solución de los hechos que resultan controvertidos en la presente causa. Y así se deja establecido.
El testigo del ciudadano Manuel Carlos Antonio Márquez, quien no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que no tiene el Tribunal consideración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
El testigo Dr. Eleazar Puerta, no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, a los fines de que ratificara informe médico suscrito por él; por lo que no tiene el Tribunal consideración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
Finalmente la parte actora promovió, PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de los instrumentos que en copia acompañó el promovente de la prueba, marcados “J”, cual riela a los folios (102, 103 y 104). Respecto a la exhibición del instrumento que riela al folio 102, cual fue signado “J”, por su promovente, la parte adversaria exhibió y entregó el documento en la audiencia de juicio, en consecuencia, se tiene como exacto el texto del documento, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido. Y respecto a los instrumentos que en copia anexo el promovente de la prueba, cuales rielan a los folios 103 y 104 de la pieza de este expediente, el Tribunal observa que las copias presentada emana de la sociedad hoy codemandada, quien no exhibió en la audiencia de juicio los referidos instrumentos; y por cuanto ninguno de los elementos probatorios permite dejar por establecido que los mencionados instrumentos no se halla en poder de la adversaria, se tiene como exacto el texto de los documento, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante (folio 103 y 104), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja por establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Y por cuanto no se trata de ningún medio probatorio, en consecuencia no tiene este Tribunal valoración alguna que hacer al respecto. Y así se decide.
En el Capitulo II Promovió. PRUEBA DOCUMENTAL. Constante de dos (02) folios útiles. Documento Privado. Contrato de Trabajo (FOLIOS 114-122); suscrito por las partes (actor-demandada) que al no ser desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió en el CAPITULO III. Constante de (14) folios útiles Documentos Privados, como emanados de la accionada, relacionados con COMPROBANTES DE PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES. (FOLIOS 123 AL 134), que al no ser desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuyen valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO IV. PRUEBA DOCUMENTAL. Documentos Privados, como emanados de la accionada, relacionados con COMPROBANTE DE PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. (FOLIOS 135 AL 137); que al no ser desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuyen valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO V. PRUEBA DOCUMENTAL. Constante de SEIS (06) folios útiles SOPORTES DE PAGO Y COPIA DE LOS CHEQUES EMITIDOS AL EFECTO. (FOLIOS 138 AL 143); que al no ser desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuyen valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el CAPITULO VI. PRUEBA DOCUMENTAL. REGISTRO DE ASEGURADO. FORMA 14-02, como instrumento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FOLIO 144), cual se corresponde a un documento público de carácter administrativo, no tachado en la oportunidad procesal; de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos; y opuesto como fue el alegato de la prescripción en el Capitulo I del escrito de Contestación a la demanda, se procede a emitir pronunciamiento al respecto.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Tal como fuera expuesto, la empresa accionada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, ya que según aduce, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 26-04-02, hasta el día en que el funcionario encargado de practicar la citación en el Tribunal suprimido fijó cartel en la empresa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, en fecha 02 de diciembre del 2003, transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y seis (6) días, encontrándose prescrita en consecuencia cualquier tipo de acción que emane de la relación de trabajo, conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. E igualmente manifiesta la parte accionada que, desde la fecha en que señala la actora le fue detectada la supuesta enfermedad (hernia Cervical C5 y C6) comienzos del año 2000, hasta el día en que el funcionario encargado de practicar la citación en el Tribunal suprimido fijó cartel en la empresa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, 02 de diciembre del 2003, transcurrieron tres (3) años y once (11) meses, encontrándose evidentemente prescrita la acción, tal como señala el contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo
Planteada así la señalada defensa perentoria, quien aquí decide debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos señalados por la accionada en apoyo de la defensa alegada:
I
En lo que respecta al cobro de diferencia de prestaciones sociales que demanda el actor, el Tribunal aprecia los siguientes hechos: el actor alega haber finalizado su relación laboral en fecha 26 de abril de 2002, lo cual quedó demostrado, es decir, se deja por establecido que la relación laboral finalizó el día 26 de abril de 2002, con el instrumento denominado (Comprobante de liquidación de prestaciones sociales. Folio 143).
Ahora bien, tomando como punto de partida a los efectos del cómputo de la prescripción, es evidente que el actor interpuso su acción en tiempo útil para ello, es decir, dentro del año a que se contrae el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma se correspondió al día 15-04-2003, es decir, su acción fue interpuesta tempestivamente tal como dispone la norma; siendo necesario para este Tribunal verificar si el actor materializó para aquel momento, la citación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, como acto interruptivo a que refiere el Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las actas procesales quedó probado que, el actor alcanzó interrumpir la prescripción de la acción con la fijación del cartel en la sede de la accionada conforme al contenido del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, vigente para ese momento, tal como se evidencia de las resultas en la practica de la misma, por parte del Alguacil del Juzgado Comisionado del Municipio San José de Guanipa de esta misma circunscripción judicial (FOLIO 42), en fecha 02 de DICIEMBRE DE 2003, todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001. Para el momento en que se materializa la interrupción de la prescripción de la acción, con la fijación del cartel en la sede de la accionada, ya había transcurrido el lapso de dos (02) meses a que refiere la ley sustantiva, para que el actor citara a la accionada, por cuanto este, feneció el día 26 de junio de 2003, y la fijación del cartel como acto interruptivo de prescripción se realizó el día 02 DE DICIEMBRE DE 2003, a cuya fecha había transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, lo que permite a este Tribunal dejar por establecido que opero en contra del actor la prescripción de la acción, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
II
Respecto a las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de la enfermedad profesional que alega padecer, estimadas en base a una incapacidad parcial y permanente. Se hace necesario revisar igualmente la defensa de prescripción opuesta por la accionada respecto a este concepto.
El actor alega en su libelo que estando vigente el contrato de trabajo resultó afectado por hernias discales a nivel de las vértebras cervicales 5 y 6 de la columna, a nivel de C5 y C6; cuales adquirió con ocasión del trabajo; y en tal sentido manifiesta que a comienzos del año 2000, comenzó a sentir dolores y problemas a nivel de las vértebras cervicales, circunstancia de la cual tenía conocimiento su patrono, como sus representantes. Que en fecha 03-04-2000, el médico fisiatra recomendó reposo médico y rehabilitación. Que en fecha 31-03-2000 acudió a los servicios médicos en la Clínica Servicios Pozos Anzoátegui C.A., donde fue evaluado y se le diagnosticó HERNIA DISCAL C5 C6, ordenándosele tratamiento médico. Y el día 31/03/2000, el medico radiólogo Dr. Eleazar Puerta, le examinó y diagnosticó: “ 1) DISCOPATIA DEGENERATIVA DESDE C2-C3 HASTA C6-C7. 2) HERNIA DISCALES CENTRALES EXTRAIDA A NIVEL C5, C6 Y CENTRAL NIVEL C6 C7. 3) RESTO DE APARIENCIA NORMAL”.
Ahora bien tomando como fecha de partida, a los fines del computo de la prescripción opuesta, respecto a la indemnización que por enfermedad profesional alega padecer y que reclama el actor, el día 31 de MARZO DE 2000, por cuanto el actor sólo relaciona que a comienzos del año 2000 comienza su padecimiento, sin dejar por establecido el día ni el mes; y siendo que el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. En tal sentido, desde el día 31 de marzo de 2000, el actor disponía conforme al referido Artículo, del lapso de dos (02) años para reclamar las indemnizaciones de la enfermedad profesional que alega padecer, cuya acción prescribía tomando como punto de partida la señalada fecha como constatación de la enfermedad alegada, el día 31 de Marzo de 2002, significa que para el momento en que el actor interpuso su demanda por este concepto en contra de la accionada, cuya fecha se correspondió al día 15 de abril de 2003, ya se encontraba prescrita la acción por este concepto. Y del único acto interruptivo de prescripción que se aprecia de las actas procesales, ya referido anteriormente, se corresponde a la fijación del cartel conforme al Artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, que por ende tal acto, es posterior a la fecha de la interposición de la demandada, en tal sentido es forzoso para este Tribunal, declara Prescrita igualmente la acción por concepto de indemnización proveniente de enfermedad profesional que reclama el actor. Y así se decide
Al declarar con lugar la prescripción opuesta, y corresponderse con una defensa de fondo que prospera en contra de la propia acción; en consecuencia impide a este Tribunal entrar a conocer el fondo de la controversia puesto que resultaría contradictorio. Y así se deja establecido.


DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción opuesta por la sociedad accionada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional; y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR FAJARDO, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., ambos plenamente identificado en autos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnización proveniente de enfermedad profesional,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. MARINES SULBARAN.