REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO LABORAL DE EL TIGRE.
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, trece (13) de Febrero de dos mil seis.
194º y 146º
ASUNTO: BH14-L-2001-000013
PARTE ACTORA: GLANEL DEL VALLE BERMUDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.522.118
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY RAMON VELASQUEZ GOMEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 65.713.
PARTE DEMANDADA: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 71.191.
MOTIVO: Cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia la presente acción por demanda que presentara la ciudadana GLANEL BERMUDEZ FRANCO, en contra de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Refiere el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa antes identificada, en fecha 2 de marzo de 1998, la cual se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2001, desempeñándose como asistente administrativo. Alega el actor, que con ocasión del despido del cual fue objeto, la empresa no tomo en cuenta el impacto que produce en el calculo de las prestaciones sociales, el tiempo de duración de la relación laboral; alega igualmente que fue inútil obtener el pago de tales conceptos por vía amigable (sic), en consecuencia establece como fecha de duración de la relación de trabajo tres (3) años, siete (7) meses y doce (12) días. Demanda en consecuencia el pago de la suma de Bs. 8.178.484,40; más las sumas que se causen por concepto de indexación y las costas procesales.
Consta de las actas procesales, que la empresa demandada fue notificada mediante comisión cuyas resulta cursa al folio 53 del expediente, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2002, se dan por citados mediante actuación en la cual consignan instrumento poder que acredita a los apoderados judiciales de la empresa demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada, presenta escrito de contestación de la demanda dentro del lapso útil, en cuyo contenido admite la prestación del servicio, la duración de la relación laboral, el salario devengado, rechazando el resto de los alegatos hechos por el actor en su demanda, conforme la exigencia contenida en el entonces vigente artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo
Dentro del lapso legal correspondiente, las partes presentan escritos de promoción de pruebas, cuales fueron admitidas por el Tribunal que conocía de la causa, mediante auto de fecha 12 de junio de 2002. Finalizando el lapso probatorio en fecha 19 de diciembre de 2002, fecha en la cual el tribunal emplaza a las partes para el acto de presentación de informes.
Observa este Despacho, que la ultima actuación de la parte actora, se contrae al 16 de enero de 2003, por la cual el abogado HENRY VELASQUEZ, actuando como apoderado judicial, solicita el avocamiento de la entonces nueva jueza que conocería en esa oportunidad de la presente causa, a los fines de que dictara sentencia en la presente causa.
Luego de la creación de este Circuito Laboral, se le notificó a las partes acerca del avocamiento del Juez que suscribe la presente actuación; en el caso de la demandada, mediante fijación que se hiciera en la cartelera del tribunal por no haber constituido domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto del actor, se le ordenó notificar en el domicilio procesal constituido en su demanda, a través de correo certificado mediante el Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), organismo que certificó que tal dirección resultaba desconocida; en tal sentido, se acordó por auto de fecha 4 de octubre de 2005, fijar un cartel de notificación; diligencia esta que se hizo a través del Alguacilazgo de este circuito laboral, en fecha 13 de diciembre de 2005.
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la practica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar al Juez los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días para tales fines, la fijación del cartel se produjo en fecha 25 de enero de 2006, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 lo siguientes:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción, por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por eso ni incoa un amparo con ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen…”
Así mismo, considera este Juzgador que en acatamiento de lo establecido en la sentencia antes identificada, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz , se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se emplazó a la actor, para que justificara los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que este compareciera por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otro conceptos laborales, cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto han transcurrido 3 años y veintiocho (28) días; desde la ultima actuación del actor ( 16 de enero de 2003) lo que permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 29 de enero de 2003 que a la fecha de hoy evidencia 3 años y veintiocho (28) días de inactividad o falta de impulso procesal por parte del actor para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que ha perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis.
EL JUEZ
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ.
En esta misma fecha 13 de febrero de 2006, y siendo la 1:20 de la tarde, se publicó la presente sentencia . Conste
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ
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