REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 15 de Febrero de 2006.
195º y 146º.
ASUNTO: BH14-X-2004-000005


PARTE ACTORA: ALEJANDRO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.441.166.

PARTE DEMANDADA: ARRIGO MARIOTTO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES..

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 8 de diciembre de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ya identificado ciudadano ALEJANDRO SANTANA ESTANGA, en contra del ciudadano ARRIGO MARIOTTO, este Juzgador observa: Consta De las actas procesales, que la presente demanda se inicia, mediante escrito presentado por el abogado intimante, en fecha 12 de marzo de 2003; , siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 10 de abril de 2003, ordenándose la intimación del ciudadano ARRIGO MARIOTTO. Consta igualmente que, al folio 8, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del antes mencionado Despacho, de fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del ciudadano ARRIGO MARIOTTO. En esa misma fecha 15 de julio de 2003, la parte intimante diligencia solicitando se notifique al intimado mediante boleta conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto de fecha 21 de julio de 2003. En fecha 5 de agosto de 2003, la secretaria del tribunal deja constancia mediante diligencia que cursa al folio 22, que se traslado a la sede de la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., sitio de trabajo del ciudadano ARRIGO MARIOTTO, a los fines de notificarlo acerca de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, , procediendo a entregar la boleta al ciudadano JOSE FELIX PEREZ, , portador de la Cédula de Identidad Número 2.392.209. Finalmente cursa en autos diligencia suscrita por la parte intimante, de fecha 11 de septiembre de 2003, en la cual solicita se deje constancia de la confesión en la que supuestamente incurre el intimado y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Luego de la creación de este Circuito Judicial Laboral, con lo cual se suprimió la competencia Laboral del tribunal que venia conociendo del presente asunto, este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004, tal y como se manifestó anteriormente; ordenándose la notificación de ambas partes respecto del avocamiento, siendo practicadas dichas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte intimada no tiene domicilio procesal constituido en autos y en el caso de la parte actora, en su demanda establece la sede del tribunal como domicilio procesal.
La ultima actuación de parte en el presente asunto, se contrae a una diligencia suscrita por el abogado ALJENADRO SANTANA ESTANGA, de fecha 26 de noviembre de 2004, mediante la cual solicita el avocamiento del Tribunal a los fines de que se sentencie la causa.
Es importante dejar establecida, la fase en la cual se encuentra el presente asunto, pues a pesar de lo expresado por el intimante acerca de que se encuentra en estado de citar sentencia, se evidencia de los autos, que el ciudadano ARRIGO MARIOTTO, no está intimado en el presente juicio; ello se deduce de las actas procesales que antes se han descrito, toda vez que si bien es cierto que en un principio el Alguacil del tribunal que conocía de la causa, no logró practicar la intimación personal del mencionado ciudadano, se debió haber ordenado su intimación por carteles y no la notificación a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay evidencia en autos de que el ciudadano ARRIGO MARIOTTO, se haya negado a firmar la boleta de intimación: El Alguacil fue claro en su diligencia al expresar que nunca logró intimarlo ante ,la manifestación del vigilante de que no se encontraba en su sitio de trabajo. Siendo así, mal puede pretenderse que, el ciudadano ARRIGO MARIOTTO, se encontraba a derecho y menos aun que se habría producido su confesión, conforme a las reglas propias de este procedimiento, ante su inasistencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su intimación para pagar la suma demandada o anunciar la retasa; tal y como lo estableció en su oportunidad el auto de admisión de la demanda; contrariando de esta forma, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Número 089; en donde se establece la existencia de dos fases obligatorias en los procedimientos de intimación y estimación de honorarios profesionales: una primaria, la fase declarativa; en donde se establece la procedencia en derecho del abogado intimante para reclamar honorarios profesionales; la segunda, la fase ejecutiva, que se inicia con el derecho del intimado a ejercer la retasa, ello en todo caso, puede hacer procedente el decreto de la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y emplazar a la parte intimada, no obstante; considera quien decide, que establecido el hecho de que la presente causa no se encuentra en estado de sentencia, surge otro hecho importante de evidenciar, como lo es, el tiempo de inactividad procesal que se evidencia de los autos, ya que como se dijo antes, el intimante no impulsa la presente causa desde el 26 de noviembre de 2004, lo que a la presente fecha origina una inactividad procesal del un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días; lo cual hace que la presente causa se encuentre dentro del supuesto de perención previsto en la Ley, así se deja establecido.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente asunto por tratarse de un asunto tramitado bajo el régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, en la presente causa no se había materializado ni siquiera la citación de la parte demandada, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado ALEJANDRO SANTANA ESTANGA, contra el ciudadano ARRIGO MARIOTTO, ambos plenamente identificadas en autos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ

ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.

NOTA. En ésta misma fecha, 15 de febrero de 2006, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA



ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ