REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 15 de Febrero de 2006.
195º y 146º.
ASUNTO: BH14-X-2005-000020
PARTE ACTORA: JOSE QUAMI BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.968.800.
PARTE DEMANDADA: SEREPARTS, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 29 de JULIO de 2005 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ya identificado ciudadano JOSE QUIAMI BRITO, en contra de la empresa SEREPARTS, C.A., este Juzgador observa: Consta De las actas procesales, que la presente reclamación se inicia, mediante escrito presentado por el antes defensor judicial ahora abogado intimante, en fecha 9 de diciembre de 2003; siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 3 de febrero de 2004, ordenándose consultar conforme lo establece el artículo 226 del Código de procedimiento Civil, a dos abogados acerca de la cuantía de los honorarios que deberán pagarse al defensor reclamante. Llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que habiéndose hecho presente la parte demandada, a través de su apoderado judicial BALBINO DE ARMAS, en la causa principal por calificación de despido; se haya seguido los tramites del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, propio para asegurar los honorarios profesionales de los defensores judiciales, esto porque la parte a la cual representó, vale decir la demandada en el juicio principal, se mantuvo contumaz y con ello ajena al expediente. Es criterio de quien decide, que en el presente asunto, debió, el defensor judicial una vez acreditada en autos la empresa demandada a través de su apoderado judicial, proceder a intimar los honorarios profesionales conforme al procedimiento de intimación de honorarios, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Número 089; en donde se establece la existencia de dos fases obligatorias en los procedimientos de intimación y estimación de honorarios profesionales: una primaria, la fase declarativa; en donde se establece la procedencia en derecho del abogado intimante para reclamar honorarios profesionales; la segunda, la fase ejecutiva, que se inicia con el derecho del intimado a ejercer la retasa.
Es evidente, que a la fecha en la cual el abogado JOSE QUAMI BRITO, reclama el pago de los honorarios que le corresponden como defensor judicial de la empresa SEREPARTS, C.A., ya no ostentaba dicho cargo, por cuanto la referida empresa se había hecho parte en el juicio mediante su apoderado judicial BALBINO DE ARMAS, y siendo así, debió como se ha establecido anteriormente, haber demandado en forma incidental, el pago de los honorarios a través del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales. No puede aceptar este Juzgador, que de forma alguna se vulnere el derecho a la defensa de una de las partes, permitiendo proseguir la causa a instancia del artículo 226 del Código de procedimiento Civil, sin permitir a la empresa SEREPARTS, C.A., que ya se encuentra a derecho, defenderse en la fase declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios.
En todo caso, la ultima actuación de parte se contrae a una diligencia de fecha 12 de enero de 2004; mediante la cual el abogado JOSE QUAMI BRITO, solicita la designación de los abogados a que hace referencia el artículo 226 eiusdem; lo cual le fue provisto mediante auto de fecha 3 de febrero de 2004. Por tanto, se evidencia una inactividad procesal de dos (2) años, un (1) mes y tres (3) días; lo cual hace que la presente causa se encuentre dentro del supuesto de perención previsto en la Ley, así se deja establecido.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en el presente asunto por tratarse de un asunto tramitado bajo el régimen Procesal Transitorio previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que al momento en que se inicia tal inactividad procesal, en la presente causa no se había materializado ni siquiera la citación de la parte demandada, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JOSE QUAMI BRITO, contra de la empresa SEREPARTS, C.A., ambos plenamente identificadas en autos.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada. Cúmplase.
En El Tigre, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis. (2.006).
EL JUEZ
ABOG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ.
NOTA. En ésta misma fecha, 15 de febrero de 2006, siendo las 2:41 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
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