REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000112
ASUNTO : BK01-X-2006-000071

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano JHONATAN RAFAEL DELGADO LANDAETA. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. ADONIRAM BELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ la cual fundamenta así “…Por cuanto en fecha 01 de marzo de 2006, me encargue de este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y siendo el caso que durante mi desempeño como Juez de Primera Instancia en función de control N° 03, tuve el conocimiento de la presente causa seguida al acusado JHONATAN RAFAEL DELGADO LANDAETA por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de MARIANGELA CARMONA LARA, habiéndose celebrado Audiencia Preliminar en fecha 4 DE AGOSTO DE 2005, en la cual actué como Juez de Control y admití totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del mentado ciudadano donde dictando el auto de apertura a juicio oral y público y la consecuencia remisión de la presente causa a un tribunal de juicio
Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previo el legislador en el ya citados ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una Inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el articulo 87 ejusdem.…”

Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de juez”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber emitido opinión con conocimiento de ella; evidenciándose además que como sustento de ello, consigna Acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Agosto de 2005, en donde se constata que la misma actuó como Juez de control N° 03, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA



EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.