REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2003-000157
ASUNTO : BP01-R-2006-000130

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de revisión, interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, actuando en su carácter de defensora Pública Penal de la ciudadana MARÍA JESÚS CERMEÑO, venezolana, indocumentada, soltera, ama de casa, residenciada en Terrazas de Posuelo, N° 8, Puerto La Cruz, quien fuera penada, por la comisión del delito DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

Fundamenta, la nombrada defensora, el dicho recurso de revisión, en el hecho de que en fecha 26 de octubre del año 2005 fue publicada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que en su artículo 34, en el cual se contempla el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión , vale decir, que disminuye la pena establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 36, y cual era de cuatro (4) a seis (6) años de prisión , siendo que es procedente, en derecho, dicho recurso a tenor del artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico en concordancia con el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código Penal.

DE LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN.

Cursa al folio 08 de la presente pieza sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en la cual se expresa:

“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establéese una pena de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso el reo, a pesar de no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del acusado, presume este decidor la buena conducta predelictual del mismo; por lo que en virtud de tal circunstancias, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal se rebaja la pena en su límite inferior, correspondiendo a CUATRO AÑOS (4) de prisión, y rebajada a la mitad conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose al quantum de DOS (2) AÑOS de Prisión, quedando como pena a cumplir en definitiva al acusado de autos la de DOS (02) AÑOS. Asimismo, se condena a penas accesorias a las Acusadas conforme al Artículo 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera se mantienen las medidas cautelares de las Ciudadanas antes mencionadas y se extienden a (30) Treinta días de presentación, a favor de la Imputada NOHEMI DEL CARMEN GUAREGUA CERMEÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por ante lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 6 el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a las Ciudadanas: NOHEMI DEL CARMEN GUAREGUA CERMEÑO y MARIA DE JESUS CERMEÑO, ampliamente identificado (sic) al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad….”.


DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

Se evidencia que la recurrente fue condenada por la comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión. Artículo el cual contemplaba, para tal delito, la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Es el caso de que en fecha 26 de octubre del 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la ley antes referida, siendo que en su artículo 34 prevé una pena para el delito de posesión ilícita de estupefacientes de uno (1) a Dos (2) años de prisión. Como se puede observar meridianamente tal disposición legal impone una menor pena para el delito en cuestión por lo que a tenor del artículo 24 Constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, por lo que está ajustado a derecho el recurso ejercido fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Cuando se promulgue la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida”.
Conforme a lo expuesto y a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a efectuar la rebaja de pena en los términos siguientes: El artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, su termino medio, a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de un año y seis meses de prisión. Ante la inexistencia de antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma dicha pena en su límite inferior, es decir, en un (1) año de prisión . Habida cuenta que la acusada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad, para un total de pena seis meses de prisión que es la rebaja procedente en derecho, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la pena a imponer a la identificada penada. Se mantienen las medidas cautelares a que estaba sometida la penada, o sea, presentación cada treinta días. En virtud de que la también penada, ciudadana Nohemí del Carmen Guaregua Cermeño, venezolana, mayor de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.315.655, residenciada en Terrazas de Posuelo, vereda 11, N° 08, Puerto La Cruz, se encuentra en la misma situación de la penada María de Jesús Cermeño, siendo que le es aplicable tal rebaja por idénticos motivos, a tenor del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal , le es aplicable la referida rebaja de pena, cuyo cálculo, y para no efectuar repeticiones inútiles, se da aquí por reproducido. Conforme con lo expuesto se declara con lugar en recurso de revisión interpuesto y por ende modificada la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el artículo 470, numeral 6° del texto adjetivo penal y por ello, procede a modificar la pena impuesta a las condenadas MARIA DE JESUS CERMEÑO y NOHEMI DEL CARMEN GUAREGUA CERMEÑO, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31, tercer aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Queda así MODIFICADA la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DR. JUAN BERNET CABRERA DR. ADONIRAN BELLO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON






JBC/Silda