REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 11 de julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-002987.
ASUNTO: BP01-R-2006-000187.


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, defensor de confianza de los imputados JONATHAN MIGUEL CABRERA ORTA, ERNESTO JOSE MADRID GONZALEZ, RICHARD ANTONIO OSORIO BOYD Y LORNA MARION CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia de preliminar negó la solicitud de la revisión de la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado JONATHAN MIGUEL CABRERA ORTA, declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa y declaro sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta del acto conclusivo del Ministerio Publico.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 4 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, el basamento legal a que hace mención en su escrito el recurrente el ordinal 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal no encuadra en su pretensión ya que el apela sobre la negativa de la revisión de la medida, el cual esta tipificado en el articulo 264 Ejusdem, el cual ya fue decidido por el tribunal A quo.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abg. CARLOS LUIS ROJAS LARA, defensor de confianza de los imputados JONATHAN MIGUEL CABRERA ORTA, ERNESTO JOSE MADRID GONZALEZ, RICHARD ANTONIO OSORIO BOYD Y LORNA MARION CABRERA, cuya cualidad se evidencia de autos.

b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 08-02-06, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 15-02-06, siendo certificado por la secretaria del a quo que trascurrieron cinco (05) días de audiencia desde que fue notificado el recurrente de la misma, hasta la fecha de interposición del recurso evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 08-02-06, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acto conclusivo del Ministerio Público. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
El articulo 196, parte in fine del Código in comento, establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, ello así, al apelar el recurrente de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, el recurso de apelación deviene inadmisible por imperativo del articulo antes referido, concatenado con el 437. literal “c” , sin perjuicio de que la parte pueda interponer la nulidad en cualquier estado y grado de la causa y asi se decide
Asimismo plantea el recurrente que el Juez a quo en la referida audiencia preliminar, le negó la solicitud de la revisión de la medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” En tal virtud, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por otra parte arguye el recurrente que el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, declaro sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, en tal sentido esta corte de apelación decide en los términos siguientes:
El articulo 447del Código in comento, establece que son recurribles ante la corte de apelaciones….ordinal 2 “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” ello así, al apelar el recurrente de la decisión que declaro sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, el recurso de apelación deviene inadmisible por imperativo del articulo antes referido, concatenado con el 437. literal “c”, ejusdem y asi se decide
NULIDAD DE OFICIO
Aunado a lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, fue dictada, como se dijo anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, revisada la misma se pudo observar que el Juez A quo, no motivo el pedimento realizado por el recurrente infringiendo el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mencionada audiencia ya que lo hizo en términos muy generales, ahora bien esta alzada de conformidad a lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir de oficio en los siguientes términos:
El Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no fundamentar su decisión pone en estado de indefensión a la defensa, al no saber esta los punto que pudiera impugnar de la decisión, por ser estos muy genéricos, evidenciándose la violación de disposiciones constitucionales tales como el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa tipificado en el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que considera esta corte de apelación decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar y en consecuencia la reposición de la causa a nueva audiencia preliminar y así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 196, parte in fine en concordancia con el 437, literal “c”, 447 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, defensor de confianza de los imputados JONATHAN MIGUEL CABRERA ORTA, ERNESTO JOSE MADRID GONZALEZ, RICHARD ANTONIO OSORIO BOYD Y LORNA MARION CABRERA, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia de preliminar negó la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor del imputado JONATHAN MIGUEL CABRERA ORTA, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y declaro sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta del acto conclusivo del Ministerio Publico.

Asimismo declara la nulidad de la Audiencia Preliminar en virtud de que el Juez de Primera Instancia no motivó la decisión violando así lo establecido en el artÍculo 173 de la norma adjetiva penal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ

DR. JUAN BERNET CABRERA. DR. ADONIRAM BELLO GARCIA

LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACON