REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-X-2006-000077

PONENTE: DR. JUNA BERNET CABRERA.

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de Defensor del imputado JUAN PABLO BELO, en contra de la Abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-

La parte recusante señala lo siguiente: “…considera la defensa que existen signos de parcialización, hacia la acusación fiscal, por cuanto usted no puede hacer juicio de valor a priori contra mi representado, estigmatizándolo sin tener suficientes elementos de convicción que demuestre que a cometido tal delito y por lo tanto amparándome en la presunción de inocencia “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Art. 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el Art. 8 inciso 2 del Pacto de Sal José de Costa Rica, dispone “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”…es de notar que mi representado es inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Ahora bien ciudadana Juez, consigno los nombres de los imputados que fueron testigos de lo dicho por usted y que también se encuentra recluido en la misma celda que se encuentra mi representado cono lo son los imputados: ULICES JOSE QUINTANA RAMOS…y el imputado ERICK JESUS JIMENEZ CAMPERO…quien se encuentra a la orden de este tribunal.
De lo anteriormente señalado y por el derecho que me confiere los artículos 85, y la causal numero (8) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a su recusación ya que se observa afectada gravemente su imparcialidad como juez de control en la causa N° BP11-P-2006-000313, que se le sigue por ante este tribunal a mi representado….”.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

En informe presentado por la Abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expresó lo siguiente:
“…..En el caso que nos ocupa, debo señalar que no es cierto lo que afirma la defensa que yo manifesté, por lo que lo rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad lo alegado por el abogado ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de Defensor del imputado JUAN PABLO BELO, en su escrito. Es increíble la situación de irrespeto a la investidura del Juez y de la falta de temor hacia la autoridad que representa, existente en la presente época, al punto de que un Abogado que supuestamente conoce las sanciones a las que se expone por actos de esta naturaleza dirigidos contra un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, intente una recusación como la in comento, lo único cierto es que esta Juzgadora se esfuerza para realizar una labor acorde con la recta y sana administración de justicia tan requerida por la colectividad nacional, máxime cuando Venezuela se constituye cono un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros “la responsabilidad social”….observamos actuaciones sin fundamento como la que presenta el Defensor de Confianza del imputado Juan Pablo Belo, Abogado ALEXANDER GONZALEZ en su escrito de Recusación, incumpliendo de esta manera con la responsabilidad social que lleva implícita los intereses de una colectividad que clama por justicia, que tiene hambre y sed de justicia. Pero estos ataques infundados lo único que indican es que voy por el camino correcto en lo que el colectivo quiere de los actuales representantes del poder judicial, que verdaderamente administremos justicia, y es lo que hago por encima de todas las dificultades que se presentan…estoy segura que si me ajustara a la conveniencia de las partes, estas recusaciones no se presentaran…

En virtud de lo antes expuesto, considero con todo el respeto, que la presente recusación por demás irreflexiva, debe ser declarada Inadmisible de pleno derecho…

Por último estimo que ninguna de las razones alegadas están basadas en serios fundamentos propios, no existiendo por lo tanto ninguna casual de recusación que me impida seguir conociendo del presente asunto…solicito una vez más a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION…por no existir causal alguna que la fundamente ”.

-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-

Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele que existen signos de parcialización en contra de su defendido.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 16 de Mayo de 2006, a través de escrito contentivo de un folio útil, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causales invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber promovido legalmente el recusante, prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, en su carácter de Defensor Penal del imputado JUAN PABLO BELO, en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE

DRADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON
JBC/Silda