REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2006-000035
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Visto el escrito contentivo de la acción de amparo, interpuesta por los ciudadanos abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y PEDRO MATA RINCONES, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, venezolano, mayor de edad, casado, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 8.272.022, y domiciliado en Residencias El Parral, Pent House, calle Peñalver, urbanización Río de Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de decisión judicial, la cual fundamenta en el hecho de que al identificado ciudadano se le violaron derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Recibida la causa ante esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

ALEGAN LOS ACCIONATES:

Que las tales violaciones se materializan con los hechos siguientes: Que el Juzgado Tercero de Control de este circuito judicial penal emitió orden de allanamiento para las residencias El Parral, planta baja, apartamento 01, Calle Peñalver, Urbanización Río de Barcelona, siendo que tal orden de allanamiento se practicó en el pent-house de dicho inmueble que es el lugar de habitación o residencia del ciudadano Víctor Acosta, o sea, que se incursionó en un lugar distinto al autorizado violándose los derechos de Víctor Acosta. A ello se agrega que luego de practicado el dicho allanamiento se omitió hacerle entrega al nombrado ciudadano de copia de la orden de allanamiento tal como lo ordena el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Que igualmente se violentaron los derechos del presunto agraviado cuando se incumplió con lo establecido en el aparte 4 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el imputado, presente en el allanamiento, debe estar asistido de un abogado y de no hacerse así debe pedirse a otra persona que lo asista.

Ante tales violaciones, en el acto de presentación del imputado por parte del Ministerio Público al juzgado de Control, los referidos abogados, quienes son también defensores del identificado imputado, solicitaron se declarase la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas durante el referido allanamiento y por ende de la investigación llevada a cabo. Ante tal pedimento, la jueza de Control N° 2, desestimo totalmente la solicitud de la defensa respecto de la nulidad absoluta de las actuaciones, siendo que en el mismo acto procedió a pronunciarse en relación a la aprehensión del imputado, la cual la calificó de flagrante y siendo que le otorgó pleno valor a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y considerando que existían plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de apropiación de propiedad intelectual, posesión de equipos para duplicación y posesión, exhibición y distribución de venta y material pornográfico y utilización de personas o niños para fines pornográficos, previstos y sancionados en los artículos 25, 19, 23 y 24 de la Ley contra los delitos informáticos y tratándose de un concurso real de delitos, lo cual apreció como un evidente peligro de fuga, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del identificado imputado.

Al respecto, se observa:

De lo narrado se evidencia, que en un mismo acto y acta el Juzgado de Control se pronunció sobre la desestimación de los alegatos de nulidad esgrimidos por los defensores y sobre la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público y fundamentada en los elementos de convicción cuya nulidad solicitaron los accionantes en amparo. Con lo precedentemente expuesto se quiere significar que los accionantes en amparo en la acción ejercida han pretendido dividir el pronunciamiento del Juzgado de Control a su conveniencia, alegando que por cuanto la declaratoria sin lugar de nulidad solicitada no es impugnable a tenor del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que recurren al ejercicio de la acción de amparo, soslayando o dejando a un lado el hecho de que podían ejercer el recurso de apelación en contra del auto de privación de libertad a tenor del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entonces en su recurso los vicios que presuntamente se cometieron en los actos de investigación y por ende de los elementos de convicción en que se fundamenta tal auto para que el juez ordinario se pronunciase sobre tal alegato.

Con lo brevemente expuesto se quiere significar que los accionantes podían agotar la vía ordinaria al ejercer el recurso de apelación en contra el decreto privativo de libertad en contra del imputado y no recurrir a la acción extraordinaria del amparo. Por ello a tenor del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible la acción de amparo ejercida.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 06-07-2001, en la cual se explanó la doctrina siguiente: “ante la interposición de una acción de amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción. Conforme con lo expuesto y tratándose de acción de amparo en contra de un tribunal y con motivo de las decisiones tomadas por el mismo, se ha procedido a revisar si fueron ejercidos los medios de impugnación en contra de las dichas decisiones, evidenciándose que no se ejerció el recurso de apelación en contra de autos a tenor del artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, a tenor del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por (omissis). En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio del 2004 “La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causal de inadmisibilidad que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre otras, en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), estableció:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”….”.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo solicitada por los abogados JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ y PEDRO MATA RINCONES, procediendo en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR MANUEL ACOSTA MARÍN, en contra del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y bájese la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON








JBC/Silda.-