REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 14 de JULIO 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001656.
ASUNTO: BP01-R-2006-000106.
PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 81260, defensor de confianza de la ciudadana MERECY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY, Venezolana, cédula de identidad N° 3.708.916, con domicilio en Urbanización Chuparin, Avenida Gulf, Quinta N° 01, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 05 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El Abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, en su condición de Defensor de confianza de la ciudadana MERECY ZAMBRANO DE OROCOPEY, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

DOLOSA VIOLACIÓN DE LA LEY AL CALIFICAR UN OBVIO ENCUBRIMIENTO COMO COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, CON LA INTENCIÓN DE PROVOCAR LA ENTREGA DE QUIEN EL TRIBUNAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERAN EL PERPETRADOR DEL HECHO AL DETENER A SUS PADRES.

…” Señores Magistrados, observen ustedes que de forma precisa, el Ministerio Público expresó que la acción que imputa como hecho cometido por los padres del supuesto perpetrador es que “que brindaron la asistencia y ayuda al imputado de marras, después de cometido el referido acto criminal, en su ocultamiento a fin de que pueda evadir la acción de la justicia” (omisis)

…”En consecuencia, ciudadanos magistrados, es obvio que la imputación realizada por el Ministerio Público encuadra con el delito de ENCUBRIMIENTO y que si ustedes revisan tanto el Auto que decreta la Orden de captura como el auto apelado mediante el cual acuerda mantener la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATAD, podrán observar que ni en ellos, ni en ninguna parte del expediente el Ministerio Público o el Tribunal imputan o establecen alguna acción previa o concomitante al delito (ni si quieran dicen cual fue la acción posterior) y por lo tanto es obvio que el único hecho objeto del proceso a sido, en palabras del Ministerio Público “que brindaron la asistencia y ayuda al imputado de marras, después de cometido el referido acto criminal, en su ocultamiento a fin de que pueda evadir la acción de la justicia.

Ante esta obvia conclusión, surge la necesaria aplicación de la CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, previsto en el articulo 257 del Código Penal Venezolano para los parientes cercanos”. (omisis)


SIGNOS DE PARCIALIZACION Y MALA FE DEL JUEZ JOSE DELFIN CARRILLO

Si se da una lectura completa al escrito del Ministerio Público por el que se solicita la Medida Privativa de Libertad y se compra con las dos decisiones que dictara el Juez JOSE DELFIN CARRILLO, se podrá notar como es absolutamente evidente que el Tribunal de algún modo obtuvo una copia digital (mediante disquete, correo electrónico, pen drive, etc) de dicho escrito el cual copia íntegramente, notándose claramente que al transcribir la totalidad de los elementos de convicción, estos fueron transcritas en el mismo orden, con las mismas palabras, con las mismas omisiones con los mismos errores, con los mismos puntos suspensivos, con las mismas negrillas, con los mismos subrayados.

Lo anterior demuestra, fuera de todo género de dudas que el ciudadano Juez se puso en contacto con una de las partes, con quien de algún modo se reunió sin presencia de las demás partes para obtener la copia del escrito, con lo cual incurrió en unos de los viejos vicios que se denuncian como de la CUARTA REPUBLICA que es el de JUECES QUE DICTAN SENTENCIAS QUE LES ELABORAN LAS PARTES

GRAVE DEFECTO DE FONDO QUE QUITA CUALQUIER VALOR INCRIMINATORIO A LAS EVIDENCIAS SUPUESTAMENTE CIENTIFICA DE AUTOS

El tribunal revela MALA FE, cuando sin tener elementos de comparación admite como cierta la afirmación de que la sangre supuestamente encontrada en la residencia de los imputados y otros sitios serian del mismo tipo de sangre del hoy occiso.

Igualmente demostró falta de interés en la verdad el Tribunal cuando en audiencia se le manifestó que la imputada podría tener el mismo tipo de sangre y no consideró este argumento en su decisión, ni si quiera para instar al Ministerio Público a que se practique averiguaciones científicas en tal dirección

GRAVES VICIOS DE MOTIVACIÓN QUE GENERAN VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
…”El Ministerio Público nunca ha explicado cuales son las circunstancia de modo tiempo y lugar que imputa a los ciudadanos MERECY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY Y RAMON ESTEBAN OROCOPEY PÁRICA, y el ciudadano Juez de Control N° UNO (01) JOSE DELFIN CARRILLO, como Juez Constitucional, en lugar de garantizar este Derecho, omitió exigir al Ministerio Público la explicación especifica de estos hechos convirtiéndose en un Juez Inquisitivo y Parcializado que en lugar de pronunciarse sobre los planteamientos del Ministerio Público se convirtió en Fiscal estableciendo él mismo los hechos y dictando y ratificando una medida de privación judicial preventiva de libertad , obrando además de un modo tan negativo que no solo no exige la explicación sino que no la suple explicando él cuales serian a su juicio los hechos imputados. Todo lo cual deja a los imputados en un total ESTADO DE INDEFENSIÓN.

VICIOS PROCESALES QUE GENERA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, MEDIANTE LA VIOLACIÓN DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD Y DEL DERECHO AL LIBRE TRANSITO…

…” El ciudadanos Juez, a pesar de que en autos no se ha demostrado la existencia de ningún tipo de notificación, citación u otra limitación contra los ciudadanos MERECY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY y RAMÓN ESTEBAN OROCOPEY PARICA, negándole los derechos que les concede los artículos 20 y 50 de la Constitución al libre desenvolvimiento de la personalidad y al libre transito, ha interpretado de forma arbitraria que como estos ciudadanos no se encontraban en su residencia en la ÚNICA OPORTUNIDAD EN LA QUE fueron BUSCADOS para ser CITADOS COMO TESTIGOS y a pasar de que ellos nunca fueron imputados de delito alguno, ni citados, ni de ningún modo advertido que su ausencia debe ser considerada CONTUMACIA y por lo tanto suficiente como para imponerle una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Es decir, el ciudadano Juez no solo obró ARBITRARIAMENTE, al interpretar que los ciudadanos MERECY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY y RAMÓN ESTEBAN OROCOPEY PARICA, fueron contumaces, cuando en realidad nunca habían sidos imputados, ni citados siguiera como testigos, no solo obra en una interpretación contraria a los elementales Derechos Constitucionales previsto en los artículos 20 y 50 de la Constitución…”

Es obvia además la violación del Derechos a la Defensa, puesto que se ha procedido contra los imputados imponiéndoles de medidas que los privan de derechos y los colocan en condiciones de imputados sin notificarles de forma precisa los elementos que les imputan.

DECISIÓN FUNDADAS EN PRUEBAS (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN) ILICITAS
1).- VIOLACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LAS INSPECCIONES.
Al revisar el acta de levantamiento del sitio del suceso, Inspección Técnica Numero 650 de fecha 05 de Marzo de 23006, practicada por el Funcionario LUIS RIVAS, adscrito a la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), observamos que dicha acta, en la que básicamente se levanta el cadáver y se establecen las caracteristicas más importantes del sitio del suceso, esta suscritas exclusivamente por el mencionado LUIS RIVAS, y al revisar su contenido igualmente observamos que dicho funcionario no estuvo acompañado durante la inspección por ninguna persona, ello a pesar de que su propio texto dice que se realiza en aplicación de lo previsto en los artículos 202, 214, y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 19 de las Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

….” Por lo tanto es obvio que la presencia de al menos un testigo mayor de edad que este presente durante toda la inspección y la suscriba con el funcionario policial es una formalidad inherente a debido proceso cuya omisión genera la inmediata nulidad de la prueba, las informaciones y los elementos de convicción, conforme a los citados artículos y el artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 1 del 49 Constitucional…”

En consecuencia, esa acta y las pruebas (Elementos de Convicción) e informaciones que de la misma se deduzca deben ser consideradas nulas.

2.- AUSENCIA DE ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN.
…” Hemos revisado cuidadosamente las actas del expediente y no hemos podido dar ni con la notificacion necesaria al Ministerio Público y no hemos podido dar con la Orden de Inicio que el Ministerio Público debió emitir, y aunque el Ministerio Público ha intentado reconocer valor probatorio a las actuaciones ciertamente en autos la única evidencia de su participación en el proceso es posterior a la práctica de todas las catas en que pretende ahora fundar sus solicitudes, con lo cual entendemos que el órgano de policía obró en extralimitaciones de sus atribuciones, siendo incompetente para actuar, de modo que nuevamente opera el principio de licitud de la prueba que hace nula todas las catas del proceso.

3.- ILEGAL COLECCIÓN DE EVIDENCIAS
…al revisar las actuaciones por las que supuestamente se encontraron y colectaron dichas evidencias nos encontramos con graves vicios procesales y con la omisión de las mayor parte de ellas. (omisis)
Posteriormente veremos que según las experticias de autos, las evidencias colectadas con rastros de sangre supuestamente incriminatorios son las siguientes:
Un arma tipo machete encontrada en el sitio del suceso.
Un segmento de tubo encontrado en el sitio del suceso.
Las vestimentas del hoy occiso.
Dos Pares de zapatos, un delantal, un pantalón y una franela.
Restos de pintura y de sangre, colectadas e las adyacencias de la residencia H1.
Se supone que todas esas evidencias debieron ser colectadas mediante inspecciones lícitamente realizadas, sin embargo, al revisar los autos solo se pudieron encontrar las inspecciones siguientes:
1. El levantamiento del sitio de suceso, donde solo se indica la COLECCIÓN DEL ARMA TIPO MACHETE pero NO CONSTA LA COLECCIÓN DEL SEGMENTO DE TUBO NI DE LAS VESTIMENTAS DEL HOY OCCISO.
2. El acta de visita domiciliaria a la residencia identificada con el numero K4 en la que se deja constancia de que se colectó:
Un par de zapato Marca Nike.
Un par de zapatos marca Adidas.
Un delantal para cocina.
Una copia fotostática de un pasaporte.
Una caja de Cartón.
Una tapa de platico transparente.
El acta de visita domiciliaria a la residencia signada con el numero NL1, donde se dice se colecto una botella de Whisky.
El resto de las evidencias no aparecen registradas en ninguna de las experticias..”

…Además debe de observarse que NO CURSA EN AUTOS, las ÓRDENES JUDICIALES DE ALLANAMIENTOS en que se basaron las visitas domiciliarias y que en las ACTAS CORRESPONDIENTES no aparece las Firmas de los Fiscales del Ministerio Público que estuvieron presentes, SEGUNLO DICE EL INFORME DEL FUNCIONARIO LUIS ADRIAN.

Es decir, existen graves vicios que hacen que conforme a lo previsto en los artículos 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 1 del articulo 49 Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela se consideran como ilícitamente colectadas TODAS LAS EVIDENCIAS FISICAS DE AUTOS y por tanto NULAS DE NULIDAD ADSOLUTA.

VIOLACION DE LA CADENA DE CUSTODIA QUE GENERA DUDA RAZONABLE SOBRE EL ORIGEN, DESTINO Y VALOR DE LAS EVIDENCIAS Y DE SUS RESULTADOS.

Obsérvese que en el presente caso, los elementos probatorios fundamentales consisten en que supuestamente, en la residencia de los imputados y otras áreas adyacentes se encontraron muestras de lo se dice es sangre del mismo tipo de la del hoy occiso.
Para ello sería menester que se hubiesen practicados inspecciones lícitamente, que en esas inspecciones se hubiesen descritos las colecciones no dejando lugar a dudas de los sitios exactos donde fueron tomadas las muestras, y debe poderse demostrar cual fue el destino que estas muestras siguieron, desde el sitio donde fueron colectadas, el modo en que fueron etiquetadas y empacadas y el destino de las mismas, es decir hacia donde fueron remitidas.
Obsérvese que auque esta evidencia no incrimina a ninguno de los detenidos, puesto que se supone son el arma homicida y un objeto obtenido en el sitio y la sangre se supone es del hoy occiso, no relacionándose con ellos, llama la atención que según los expertos practicaron experticia sobre las evidencias que les fueron enviadas anexos al MEMORANDO NUMERO 9700-072-3667, de fecha 5 de marzo de 2006 y al revisar las actas procesales se observa que tal MEMORANDO NO EXISTE, y que, si bien existe un memorando por el que se les envían similares evidencias, se trata del MEMORANDO NÚMERO 9700-072-3616 de la misma fecha con lo cual es obvio que existe una grave disparidad en el control de la cadena de custodia que genera la imposibilidad de relacionar los resultados de la experticia con la evidencia incriminada.
Cursa a los autos la experticia numero 0231-06, practicada por los expertos MARY MORENO Y ROSA YAMNEZ, adscrito al laboratorio de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), sobre varios elementos que según dice la experticia fueron colectados en las adyacencias del sitio del suceso y junto a una residencia cercana al sitio del suceso

Auque tampoco ninguna es esta evidencias es por si misma suficiente para relacionar a los imputados con el sitio del suceso y con el delito puesto que se supone que dicha sangre es del hoy occiso y no de los imputados.

Lo mismo ocurre con la experticia N° M-0232-06 suscrita por los expertos, ROSA YANEZ Y JUAN CASTILLO, en relación a dos pedazos de cartón supuestamente colectados en la residencia K4, donde residen los hoy imputados, puesto que se supone que las evidencias fueron remitidas al estado Monagas anexas a la inexistente comunicación numero 9700-072-3771.
Lo mismo ocurre con la experticia número 259 suscita por los expertos IVNNE SAMPER y ROSA YANEZ, sobre dos prendas de ropa supuestamente colectada en la villa H1 y que supuestamente fueron remitidas por memorando número 9700-072-3768, el cual NOEXISTE EN AUTOS.

Se repite el vicio en la custodia de evidencias relacionadas con la experticia número 260 suscrita por MARY MORENO y BETSY VELASUQEZ, sobre dos pares de zapatos y un delantal dado que se supone fueron remitidas al ESTADO MONAGAS anexas al memorando 9700-072-3672 Y ciertamente DICHO MEMORANDO NO EXISTE.

OTROS VICIOS RELACIONADOS CON LA INCORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA (LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN)

El presente caso se trata de una investigación NO RESUELTA, donde existen numerosas hipótesis por comprobar pero que DEBIDO A LA PRESION DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN el tribunal decidió ENCARCELAR A LOS PADRES del único supuesto sospechoso , para así acallar el clamor publico por lo que resultó ser un horrendo crimen.

Primeramente llama la atención la declaración del testigo ANTHONY DANIEL CARVAJAL CALDERA quien en su condición de vigilante del conjunto residencial vecino, al conjunto en cuestión, declaró que la noche de los hechos se asomó desde el conjunto residencial Coral Plaza, expresando que vio cuatro sujetos a una distancia de DOSCIENTOS METROS, por los lados de la playa, los describió con una precisión absoluta , no sólo sus rasgos fisonómicos, sino en sus vestimentas incluyendo los zapatos y objetos que portaban, como bolsos y teléfonos celulares y manifestando estar en capacidad de reconocer a dichos ciudadanos, de volver a ver…”

…”Es decir ciudadanos Magistrados tenemos una inconclusa investigación llena de posibles sospechosos, tan incriminados como los hoy imputados y sin embargo el Ministerio Público y el Juez José Delfín Carrillo, arbitrariamente y prácticamente al azar deciden imputar a tres personas por el hecho de que no se les ha podido citar, como si no estar en su casa fuese un delito, sobre todo cuando nunca se les ha notificado de cargos en su contra ni se les ha explicado los hechos que se les imputan.

PETITORIO
…Solicito a la Corte de Apelaciones, que en la oportunidad a que se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva revocar el fallo impugnado decretando la libertad plena de mi representada por cuanto obviamente se ha cometido errores de derecho, tanto sustantivo como adjetivo que hacen improcedente la imputación y calificación jurídica aplicadas así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva.


Pese de haber sido notificada la representación fiscal a los fines previstos en el articulo 449 del Código Adjetivo Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 05-04-06, emitió el siguiente pronunciamiento:
“..en relación al pedimento de la defensa de que este Juzgado se aparte de la precalificación realizada por la Vindicta Pública, observa que el delito de encubrimiento es una acción típicamente antijurídica y culpable cuya acción consiste en ayudar al reo que comete el delito para que asegure su provecho…es por lo que considera pertinente mantener la precalificación Jurídica imputadas a los hoy imputados por el Ministerio Público como lo es Homicidio calificado…asimismo considera esta instancia que los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal se encuentran debidamente acreditados en autos por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público es el de Homicidio Calificado…por cuanto de la revisión de las catas que conforman la presente causa estima que existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados se evadan, toda vez que para que se presuma razonablemente la fuga el operador de justicia tiene que verificar la configuración de los requisitos contenidos en los mencionados artículos…por lo tanto este Juzgador considera que bajo las acciones desplegadas y señaladas por el Ministerio Público en la conducta de los hoy imputados existe una obstaculización en la justicia…también el referido articulo señala como presunción de peligro de fuga, la pena podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, circunstancia esta que tiene estrecha relación ya que de las mismas se desprende, por un lado una pena alta y por otro lado cuando el daño causado ha sido grave….Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley , Acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVADA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA A LOS IMPUTADOS MERECY ZAMBRANO DE OROCOPEY y RAMON OROCOPEY PARICA…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Por auto de fecha 30 de junio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Se somete al estudio de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de abril de 2006, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el articulo 406 en relación con el 84 ordinal 01 del Código Penal con la agravante genérica en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente

Solicita el recurrente de autos, que sea revocado el fallo impugnado y se decreta la libertad plena a su representada, por cuanto se han cometido errores de derecho, tanto sustantivos como adjetivos que hacen improcedente la imputación y calificación jurídica aplicadas, así como la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra Medida Sustitutiva.

Ahora bien, revisado el presente recurso de apelación, se pudo observar que el recurrente no acompaño junto al mencionado recurso, las pruebas con las que pretendían acreditar los vicios que presuntamente incurrió el tribunal a quo, siendo por demás una carga para él de conformidad con el articulo 448 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cuando el recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. Tal omisión por parte del apelante no puede ser suplida por el tribunal.

No obstante de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones podrá solicitar excepcionalmente la causa, al tribunal de origen, por lo que en fecha 07 de julio de 2006, mediante oficio N° 637-06 solicitó las actuaciones originales al tribunal a quo, a los fines de resolver el presente recurso, en virtud de las denuncias formuladas por el apelante, no siendo remitida la misma en razón de que el tribunal se encuentra desprovisto de Juez, no habiendo audiencias en el mismo.

Sin embargo advierte esta Corte de Apelaciones que mediante llamada telefónica realizada a la secretaria del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la misma manifestó que de la revisión realizada al Juris 2000, se pudo verificar que en fecha 05 de mayo de los corrientes el Tribunal a quo, sustituyo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MERECY ESPERANZA ZAMBRANO DE OROCOPEY por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo extensivo dicho decreto para el otro imputado RAMON ESTEBAN OROCOPEY PARICA.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación, en virtud de que el recurrente no acompaño junto al recurso de apelación las pruebas con la que pretendía hacer valer su pretensión, pudiendo el mismo solicitar la revocación de la medida cautelar acordada las veces que lo considere pertinente de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Así se decide.




DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, en su carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana MERECY ESPERANZA ZAMBRANO DE OPROCOPEY contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril del 2006, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA



LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON