REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002968.
ASUNTO: BP01-R-2006-000165.

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS J. SEVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medidas Cautelares menos gravosas al imputado JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.163.441, residenciado en Calle Principal, Sector las Viviendas, casa N° 24, Pica del Nevera, Vía Naricual, Barcelona Estado Anzoátegui, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…La sentencia recurrida de fecha 19 de Mayo del 2006, decretada por el Juez Dr. Pedro A. Ramírez Vieria, en su carácter de Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de manera equivocada y sin lógica jurídica, deja en plena indefensión a esta Representación Fiscal, por cuanto quebranta la Constitucionalidad y las leyes, en instar a esta Institución en la practica de diligencias en la búsqueda de la verdad, que no es mas que la finalidad del proceso, contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal y con dicho pronunciamiento, sin observar y estudiar el contenido de las actas procesales determina que no consta en autos un nuevo Reconocimiento Medico- Legal practicado a las victimas, y de manera descabellada, irracional otorga Medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 6°…omisis.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nos sorprende la manera como se dicta un pronunciamiento, sin tomar en cuenta los argumentos Jurídicos plasmados por la vindicta publica, incurriendo el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control Penal de esta Circunscripción Judicial en inobservancia de las garantías Constitucionales y procesales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omisis.

En efecto y como se consecuencia de la decisión del Juez referido, se destaca el quebrantamiento de la norma en comento, por cuanto de su decisión irrespeta y vulnera los derechos constitucionales y legales de las victimas adolescentes que regula el DERECHO A LA SALUD, al no estimar y valorar los elementos de convicción aportados y explayados de manera desgranada por la Representación Fiscal en fecha 11 de Mayo del 2006, en cumplimiento de lo prescrito en su decisión de fecha 04 de Mayo del 2006…ya que se demostró la participación del ciudadano JUAN CARLOS AZOCAR MEDINA, como autor material del delito en comento…

De las normas en comento, se estipula que el Juez A quo en su decisión, ya pronunciada, viola disposiciones legales que originan un gravamen irreparable, toda vez que no aprecia el contenido de las actas y diligencias presentadas por esta Representación Fiscal, las cuales determinan de manera concluyente la autoría y participación criminal con que actúa el ciudadano Juan Gabriel Azocar Medina, en perjuicio de los adolescentes victimas en perjuicio de su salud, colocando en peligro sus vidas…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.

El abogado IBRAHIN VICUÑA, defensor del imputado de autos, fundamenta su recurso así:

“…Ciudadano Magistrado en fecha 12 de Mayo del 2006 se le solicito al Juez de control N° 04, la revisión de la Medida Privativa de Libertad a mi defendido de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que había vencido el tiempo perentorio dado por el Tribunal al Ministerio Publico, el cual fue de siete (07) días continuos para la consignación de un nuevo Examen Medico Forense , ya que el órgano jurisdiccional podía de oficio o a petición de la defensa la revisión de la medida cautelar, en donde se debía establecer la multiplicidad de las heridas y la zona del cuerpo comprendida y en la cual no constaba en las actas procesales dicho reconocimiento legal, ya que el presentado en el Acto de Presentación de Imputado ante el juez de Control era contradictorio con el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, ya que el reconocimiento Legal N° 09700-777 de fecha 03 de Mayo de 2.006, realizado por el Dr. Ulises Fernández, a la victima Luis Daniel Tovar Navarro,…señalaba: herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada por la región escapular derecha y salida en la región paravertebral izquierda a nivel del dorso aproximadamente produce fractura de 8vo arco costal derecho, con estado general satisfactorio, con curación de 10 días, sin complicaciones, sin trastorno de fusión, sin cicatriz, carácter de la lesión leve, mientras el acta policial se desprende que dicha victima presento dos heridas por arma de fuego en la región escapular sin salida y otra en la región dentora sin salida…omisis.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, por todo lo antes expuesto es por lo que solcito sea declaró el Recurso de Apelación Inadmisible…”




CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 19-05-06, declaro lo siguiente:

“…revisadas las actas procesales se evidencia que no consta aun dicho reconocimiento legal, es por lo que este Juzgador considera procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Penal, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8°, en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,…”


CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR


Se somete a la óptica de esta Alzada, recurso de apelación mediante el cual se revoco la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decreta al imputado JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA, decretándosele en consecuencia Medidas Menos Gravosas, todo ello, en virtud, de que según lo explanado por el Juez a quo no cursa en autos reconocimiento medico legal practicado a las victimas.

En fecha 04 de mayo de los corriente, se llevo a cabo audiencia de presentación del referido imputado, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los adolescentes LUIS DANIEL TOVAR y RUBEN DARIO RODON, en cuya oportunidad el Tribunal acordó una vez analizados todos los elementos de convicción cursantes en autos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, instando al Ministerio Publico que consignara en un lapso perentorio de siete (07) días continuos contados a partir del 05-05-06 un nuevo reconocimiento Medico Legal, en virtud, de que el cursante en autos era contradictorio con el Acta Policial y que de no ser así el tribunal de oficio o a petición del imputado procedería a la revisión de la medida.

Ahora bien, mediante auto de fecha 19-05-06, el Tribunal a quo, previa solicitud efectuada por la defensa, acuerda a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en el hecho de que una vez revisadas las actas procesales no constató el reconocimiento legal, por lo que procedió en consecuencia a dictar dicho pronunciamiento.

En tal sentido, visto lo explanado por la vindicta publica en su recurso de apelación, relativo a que el juez a quo para dictar su veredicto no estimó y valoró los elementos de convicción aportados y explayados de manera desgranada por la Representación Fiscal en fecha 11 de Mayo del 2006, en cumplimiento de lo prescrito en su decisión de fecha 04 de Mayo del 2006.

En virtud de lo anterior, esta alzada procedió a verificar tal dichos de las actas que conforman la presente causa, de la cual pudo constatar que efectivamente cursa insertos a los folios 40 al 54, escrito presentado por la Representación Fiscal en fecha 11 de mayo de 2006, según comprobante de recepción de documentos, mediante el cual consigna entre otros elementos de convicción, los Reconocimientos Medico Legales practicados en fecha 03-05-06 por el Dr. Ulises Fernández, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Barcelona a los ciudadanos LUIS DANIEL TOVAR y RUBEN DARIO RONDON, victimas en la presente causa, los cuales arrojaron como resultado:

* LUIS DANIEL TOVAR: Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en región escapular derecha y salida en región paravertebral izquierda a nivel derecho aproximadamente produce fractura de 8vo arco costal derecho, 4 semanas de curación, 3 semanas de privación de ocupación, carácter de la lesión grave.

* RUBEN DARIO RONDON: Herida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en cara externa muslo izquierdo orificio de salida en cara interna mismo muslo. La cual produce una herida de razón en cara lateral izquierda del pene, curación 10 días, privación de ocupación 3 días, tipo de lesión leve.

Siendo ello, habiendo sido presentado oportunamente por el representante de la vindicta publica los reconocimientos medico legales, que le fueron requeridos, toda vez, que contaba con un plazo de siete días continuos contados a partir del 05-05-06, para la consignación de los mismo y habiéndose consignados en fecha 11-05-06, no resultaba ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado con fundamento en que no cursaban en autos dichos reconocimientos, lo cuales eran indispensables para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que los mismo eran necesarios para establecer la multiplicidad de las heridas y la zona del cuerpo humano comprometida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Tribunal a quo, , en razón de que la misma tiene su fundamento en un falso supuesto, lo cual acarrea la inmotivación de la misma, trasgrediéndose la norma prevista en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado sometido a Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y así se declara.

No obstante la decisión de esta alzada, de revocar el fallo impugnado es oportuno señalarle al imputado que de conformidad 264 del Código Adjetivo Penal podrá solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS J. SEVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medidas Cautelares menos gravosas al imputado JUAN GABRIEL AZOCAR MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.163.441, residenciado en Calle Principal, Sector las Viviendas, casa N° 24, Pica del Nevera, Vía Naricual, Barcelona Estado Anzoátegui, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el 80, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se REVOCA la decisión del Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, lábrense las respectivas Boletas de Encarcelación, notifíquese a las partes. y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON



ABG/Mfr.