REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004299.
ASUNTO: BP01-R-2006-000176.

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR SOSA, actuando como defensor de confianza de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.168.706 y ALFREDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.496.016, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el articulo 5, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



El recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…La decisión a través de la cual se decreto la medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO PINTO HERNANDEZ, solo se limito a transcribir el acta policial donde los funcionarios actuantes, describen lo que vieron y como procedieron, el acta de entrevista de la presunta victima de los hechos DIMAS QUIJADA, y la de dos personas que estaban presentes MERCEDES COROMOTO VASQUEZ FUENTES y RUBEN JOSÉ MARIN PUERATS, sosteniendo que con ello era evidente la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Publico, sin demostrar de forma fundada en dicha decisión, cual es la relación entre cada uno de estos elementos que comprometen la responsabilidad de los presuntos imputados, y en el caso concreto el posible delito cometido…omissis.

Sin embargo al analizar dichas actuaciones y adminicularlas con la de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ FERNANDEZ y ALFREDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, y el Acta Policial anteriormente señalada; se observa que son contestes en el sentido de que lo ocurrido fue una pelea entre tres personas, ya que eso es lo que consta en autos, aunado a que uno de ellos DIMAS QUIJADA (supuesta victima) portaba un arma de fuego que le fue incautada por los funcionarios Policiales; y que lo manifestado por este no se encuentra corroborado por ningún elemento de juicio aunado a ello, lo manifestado por los supuestos imputados no puede ser desvirtuado, sino mas bien se encuentra corroborado por los elementos anteriormente trascritos y que son los que cursan en los autos.

Por cuanto del análisis anteriormente realizado se observa que es evidente que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los Ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, no existen elementos que demuestren la comisión de un hecho punible, ya que el dicho de la supuesta victima no se encuentra corroborado por ningún elemento de juicio, y los testigos de lo único que pueden dar fe, es de un forcejeo entre tres sujetos, ellos ni siquiera tienen conocimiento de cómo, ni porque comenzó este; tampoco existen elementos de convicción para estimar que ellos han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible …”

Pese de haberse notificado a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 07-06-06, declaro lo siguiente:

“…De la revisión de las actuaciones cursa (sic) al folio tres (3) su vuelto, y cuatro de las actuaciones, acta policial de fecha 05 de junio de 2006, suscrita por el funcionario Sub. Inspector WILFREDO NIÑO, adscrito a la Dirección De Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad…específicamente frente al parque Andrés Eloy Blanco, cuando escucho varias detonaciones, observando a un vehículo malibú color beige con placas de alquiler estacionado al lado derecho de la Avenida y a dos sujetos de contextura delgada…que saltaron la cerca perimetral del referido parque y emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte interna del mismo, así mismo observa a una tercera persona de piel morena…que se estaba levantado del piso con un arma en fuego en la mano, a quien le dio la voz de alto, acatando y le hizo entrega de un arma de fuego tipo Revolver…quien fue identificado como DIMAS RAFAEL QUIJADA RODRIGUEZ, quien informo que las personas que saltaron la cerca lo habían golpeado intentando despojarlo de su vehículo, amenazándolo de muerte con el arma de fuego, él opuso resistencia y logró despojarlos de dicha arma, accionándola varias veces en contra de los mismos, todo esto en presencia de los ciudadanos MERCEDES COROMOTP VASQUEZ, MARIN PUERTA RUBEN JOSÉ, AYARI RODRIGUEZ y FREDDY DEL CARMEN ALGARIN, procediendo a realizar la revisión del vehículo,…Asimismo cursa al folio 05 de la causa constancia medica a nombre de Dimas quijada, expedida en el Hospital Dr. Cesar Rodríguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual entre otras cosas informan que el mencionado ciudadano sufre múltiples traumatismos posterior a golpiza, presentando limitación funcional y dolor en articulación del hombro izquierdo, dolor en columna lumbar y muslo derecho.

Igualmente acta policial cursante al folio 11 y su vto, suscrita por el funcionario Detective GUILLERMO ARREAZA…en la cual deja constancia que encontrándose en el cumplimiento de sus labores en la parte interna del Despacho, se presento comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui,… dejando a la orden y disposición a dos ciudadanos que posteriormente fueron identificados como FRANKILIN ANTONIO GONZÁLEZ FERNANDEZ y ALFREDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de ese Organismo Policial en las inmediaciones del Parque Andrés Eloy Blanco… La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la denuncia formulada por el ciudadano Dimas Rafael Quijada Rodríguez,… el Acta de entrevista tomada a los ciudadano Mercedes Coromoto Vásquez Fuentes…cuando vio que estaban tres personas como forcejeando, dos afuera y el otro adentro que parecía que lo estaban sacando de adentro, en eso veo que sacan al señor del carro y luego escuche varios disparos, el señor del carro cae al piso y los dos tipos salieron corriendo hacia el parque… Acta de entrevista del ciudadano Rubén Marín Puertas cursante el folio 10 y su vto, quien entre otras cosas expuso que… cuando volteo hacia la avenida veo dos tipos que forcejean con otro que estaba adentro de un carro, estaban como sacándolo de carro, en eso se escucharon varios disparos y los tipos salieron corriendo cuando vieron que llegaba un motorizado de la Policía de Sotillo… evidenciándose la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir las participación (sic) de los imputados en los delitos… por lo que se califica la aprehensión como flagrante…

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados…tratándose de un delito de acción publica, merecedor de pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta prescrita; que estipula una sanción en su limite máximo que excede la pena de 10 años, y siendo evidente el peligro de fuga conforme al articulo 251 Parágrafo Primero, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”


CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir lo hace en los términos siguientes:

Sostiene el recurrente en su recurso de apelación, que al analizar las actuaciones y adminicularlas con las declaraciones de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ FERNANDEZ y ALFREDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, y el Acta Policial se observa que son contestes en el sentido de que lo ocurrido fue una pelea entre tres personas, ya que eso es lo que consta en autos, aunado a que uno de ellos DIMAS QUIJADA (supuesta victima) portaba un arma de fuego que le fue incautada por los funcionarios Policiales; y que lo manifestado por este no se encuentra corroborado por ningún elemento de juicio aunado a ello, lo manifestado por los supuestos imputados no puede ser desvirtuado, sino mas bien se encuentra corroborado por los elementos anteriormente trascritos y que son los que cursan en los autos.

Asimismo arguye que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los Ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, no existen elementos que demuestren la comisión de un hecho punible, ya que el dicho de la supuesta victima no se encuentra corroborado por ningún elemento de juicio, y los testigos de lo único que pueden dar fe, es de un forcejeo entre tres sujetos

Visto lo anterior, esta alzada procedió a verificar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Tribual A quo para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón de la denuncia formulada por la defensa, relativa a que lo manifestado por los supuestos imputados no puede ser desvirtuado, sino mas bien se encuentra corroborado por los elementos anteriormente trascritos y que son los que cursan en los autos.

Así, en primer lugar nos encontramos con los dichos de los imputados de autos ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZÁLEZ FERNANDEZ y ALFREDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, quienes manifestaron en la Audiencia Oral de Presentación que cuando se dirigían por la cerca del parque Andrés Eloy Blanco, se paro un vehículo y se bajo el señor Dimas y empieza a discutir con Alfredo Pinto y a ofenderlo, en eso se le va encima tirandole golpes, respondiendo los mismos de igual manera, en eso empujan a Dimas y se cae al suelo y de la cintura saca un arma de fuego la cual denota sobre ellos por lo que salieron corriendo hacia el parque, siendo ambos contestes en tal aseveraciones.

Por su parte, en la denuncia formulada por la victima DIMAS QUIJADA, el mismo manifiesta entre otras cosas que en la entrada del Puente Montecristi, dos tipos le dijeron que los dejara en la placita y como iban con una niña decidió llevarlos, al llegar uno de ellos saco un arma y lo sometieron y encañonaron, hablaron con una mujer y no escucho mas a la niña, comenzaron a forcejear hasta que logro quitarle el revolver y le echo dos disparos, hasta que cayo al suelo.

De igual forma, las declaraciones rendidas por los testigos presénciales Mercedes Coromoto Velásquez y Rubén José Marín Puertas, son contestes en afirmar que vieron a tres personas forcejeando, dos afuera del vehículo y uno adentro que parecía que lo estaban sacando del carro y que cuando logran sacarlo se escucharon varios disparos, cayendo el mismo al piso, huyendo los otros dos cuando vieron que llegaba un motorizado de la Policía de Sotillo, declaraciones estas opuestas a lo manifestado por los imputados de autos, cuando manifiestan que la victima se bajo del vehículo y empezó a forcejear con ellos, por lo tuvieron que repeler tal conducta, concluyendo esta Alzada que mal puede la defensa aseverar en su escrito, que los dichos de sus patrocinados no pudieron ser desvirtuados por elemento de convicción alguno y que por el contrario se encuentran corroborados por los elementos que cursan en el expediente.

Las precitadas declaraciones de los testigos al adminicularlas con el Acta Policial suscrita por el Sub, Inspector WILFREDO NIÑO, en donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, guardan relación en cuanto, a que los sujetos saltaron la cerca perimetral del referido parque y emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte interna del mismo y en el sentido en que había un sujeto en el piso que se estaba levantando del piso con un arma de fuego la cual le hizo entrega al funcionario, quedando identificado como DIMAS RAFAEL QUIJADA, quien le informo que las dos personas que saltaron la cerca lo habían golpeado intentando despojarlo de su vehículo, amenazándolo de muerta con el arma de fuego, oponiendo resistencia y logrando despojarlos de dicha arma, dicha declaración rendida en ese momento guarda relación con los hechos denunciados.

Asimismo cursa constancia medica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano de Dimas Quijada, en la cual se deja constancia que el mencionado ciudadano sufre múltiples traumatismos posterior a golpiza, presentando limitación funcional y dolor en articulación del hombro izquierdo, dolor en columna lumbar y muslo derecho.


Siendo ello así, no resulta lógica, la aseveración de la defensa cuando afirma que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión de los delitos imputados, y que no existen en autos elementos que desvirtúen sus dichos, toda vez, que con lo antes explanado quedo acreditado el segundo requisito previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa acordada en el presente caso, por lo que debe declararse sin lugar tal denuncia y así se decide.


Determinado lo anterior, como no es suficiente para decretar la Medida Privativa de Libertad a que hace referencia el articulo 250 del Código Adjetivo Penal que existan suficientes elementos de convicción, en razón, de que los tres requisitos exigidos en el articulo in comento deben ser concurrentes para la procedencia de la misma, observa esta Alzada, tal como lo sostuvo la juez de instancia, que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los ilícitos imputados por la vindicta publica, vale decir, ROBO AGRAVADO FRUSTADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el articulo 5, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, los cuales merecen penas privativas de libertad y existiendo un concurso real de delitos los mismos superan los diez años, asimismo en virtud de la magnitud del daño causado, por ser delitos pluriofensivos que atenta no solo contra la integridad física de la persona sino también contra su patrimonio, aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de ser determinada la responsabilidad de los mismos, supera los diez años, existiendo presunción legal de peligro de fuga, lo ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

Una vez verificada en el presente caso la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, por estar ajustada a derecho y así se declara.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el Abogado EDGAR SOSA, actuando como defensor de confianza de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.168.706 y ALFREDO ANTONIO PINTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.496.016, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el articulo 5, ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 413 y 277 del Código Penal.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA



EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON



ABG/Mfr.