REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 17 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° BK01-X-2006-000074
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 03 de Julio de 2006 por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ , en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, se inhibió de conocer de la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE TINEO SANCHEZ.
Recibido el cuaderno separado en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al DR JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ACTA DE INHIBICION
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, la cual fundamenta así “…El 1° de Marzo de 2006, me encargué de este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y siendo el caso que durante mi desempeño como juez de Primera Instancia en función de Control N° 3, tuve conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE TINEO SANCHEZ….por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 175 del Código Penal…Por los motivos antes expuesto, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, de la lectura del contenido del acta anteriormente transcrita se observa que la Juez indica como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido la causa seguida al ciudadano OSWALDO JOSE TINEO SANCHEZ, en la fase de investigación, tal como lo indica en su incidencia, cuya copia certificada de la referida decisión fue anexada como elemento probatorio de su inhibición; en tal sentido, estando demostrada la causal de inhibición alegada por el referido Juez, la cual encuadra perfectamente en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente es declarar con lugar dicha inhibición. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los argumentos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ en su condición de Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
JBC/Silda.-
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