REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 17 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2005-002288.
ASUNTO: BP01-R-2006-000189.
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIETH SALAZAR ORTEGA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.831.671, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, Extensión El Tigre, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Menos Gravosas al ciudadano NIVALDO JOSE MARCANO GOMEZ.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada MARIETH SALAZAR ORTEGA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…cabe destacar en primer termino, que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien privativa de libertad, o bien cautelar sustitutiva menos gravosas, han de estar presentes de manera inexorables los requisitos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas vemos con preocupación que la misma juzgadora que en fecha 26-06-05 considero llenos los extremos de ley para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, meses mas tarde, con el solo requerimiento de la defensa modifique su propia decisión, sin que la defensa ni el propio tribunal dejen constancia de cuales circunstancias estuvieron presentes en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido y ahora desaparecieron y en tal virtud al haber variado las mismas resulta procedente la revisión efectuada por el tribunal

“.…En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida adolece de la debida y necesaria motivación que debe caracterizar a todo pronunciamiento jurisdiccional pues poco o nada nos informa la juzgadora a las partes sobre los argumentos que fundamentan el haber negado la solicitud fiscal de privación de libertad y haber acordado una medida menos gravosa. Es decir, para nada se explica a las partes, cual fue el razonamiento qie llevo a la juzgadora a concluir que pese a esta presente a un hecho punible de acción pública con una alta penalidad, que merecen pena privativa de libertad y la acción para perseguirlo no aparece prescrita, se decreta una medida sustitutiva menos gravosa, pues tampoco se hizo mención a ninguna circunstancia de hecho que haya variado y que en consecuencia haga procedente la revisión, y tampoco se dice nada sobre la circunstancias de hecho que le permitieron al tribunal estimar que pese a la presunción legal del peligro de fuga establecida por el legislador éstas resultaba destruida por elementos fácticos que permitan concluir que la finalidad del proceso podía ser garantizada con una medida menos gravosa..
…Así pues, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber insoslayable que le asiste de “explicar razonadamente”, el rechazo a la solicitud fiscal, y de dictar su decisión mediante un acto fundado y tal aseveración la formula quien suscribe por que en modo alguno puede estimarse como “explicación razonada”, la simple y vaga afirmación del tribunal de que “…No esta demostrado fehacientemente el peligro de fuga y no consta en actas que el imputado de autos posea bienes de fortuna y por cuanto ha concluido la fase de investigación …” Al respecto estimamos, que la motivación exigida por el legislador al juzgador no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resultaba imperativo para el órgano jurisdiccional, antes de efectuar el rechazo a la solicitud fiscal, analizar de manera mas detallada, las “razones propias”, obtenidas del análisis de las actas, de los argumentos de la Defensa y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron concluir en el caso sometido a su consideración, los supuestos que motivaron en su momento la privación preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecho con la aplicación de medidas menos gravosas, lo cual también debía hacer, como lo señala la propia norma “mediante motivación motivada” indicando que con las mismas se garantizaba a plenitud las finalidades del proceso, debiendo además mencionar y motivar las razones que le permitían concluir que en el casi planteado no aparecían presentes ni el peligro de fuga ni de obstaculización.

“…Entonces se pregunta quien suscribe si ha de considerase fundada la decisión mediante la cual se rechaza la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin ninguna explicación que acompañe tan importante pronunciamiento, pareciera que no resulta fundada, y por el contrario a todas luces se muestra CONTRADICTORIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN “ pues si bien es cierto que el juez “podrá” rechazar la solicitud fiscal, no menos cierto resulta que deberá motivar las razones de tal decisión, lo cual no se hizo en el caso de marras…pero mas grave aun, poco o nada explico respecto a las circunstancia relacionada con el peligro de obstaculización, pues el imputado es tío político y además vecino de la victima…no se hizo del conocimiento de las partes sino que se dejo solo para el conocimiento interno de la juzgadora dejándonos en una total y absoluta inseguridad jurídica, pues es el caso que la Juez se detuvo a evaluar concienzudamente el arraigo del imputado en el país y en la zona, acaso tomo en cuanta la pena probable a aplicar considerando la aplicación de la agravante invocada , consideraría la juzgadora la magnitud del daño causado a la niña ADRIANA ZAMORA, al ser abusada sexualmente por una persona de su propio entorno familiar, y finalmente consideraría la Juez que de encontrarse el imputado en libertad podría acercarse a nuestra victima, quien cuanta con apenas 10 años de edad y fácilmente podría influir en ella para que cambie su versión sobre los hechos de que fue víctima y así lograr la impunidad del horrendo hecho cometido?



CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA


El Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante auto de fecha 16-02-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Por cuanto no demostrado fehacientemente el peligro de fuga y no consta en actas que el imputado de autos posea bienes de fortuna y por cuanto ha concluido la fase de investigación es por lo que este tribunal considera que la medida impuesta puede ser satisfecha por una medida menos gravosa es este sentido este tribunal decretar en la presente causa Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en contra del ciudadano NIVALDO JOSE MARCANO GOMEZ…de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° consistente en Presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no salir de la jurisdicción de este Tribunal sin la autorización y no acocarse a la niña victima ADRIANA ZAMORA..”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000189, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Por auto de fecha ONCE (11) de julio de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

La recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la de Medida Privativa de Libertad y acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas de las establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NIVALDO JOSE MARCANO GOMEZ, por considerar que se encuentran plenamente demostrados en autos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. en especial el peligro de fuga..

Así las cosas, del análisis de la decisión que dio origen al presente recurso de apelación, se pudo apreciar que la Juez en el acto de la Audiencia Preliminar, admitió en su totalidad la acusación fiscal, en la cual, le atribuye al ciudadano NIVALDO JOSE MARCANO GOMEZ, la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña ADRIANA ZAMORA el cual tiene asignada la pena de 15 a 20 años de prisión..

Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem

Por otra parte, es una obligación para el Juzgador de Primera Instancia motivar el porque considero que en el caso de marras, no estaban dados los supuestos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad o sobre cual base a su juicio se modificaron las circunstancia que la hicieron procedente y que ahora le permitieron sustituirla en tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que no habiendo condiciones algunas que sirvan de fundamento para apreciar el cambio de la situación jurídica del imputado que haga permisible la sustitución de la medida privativa de libertad, por las menos gravosas descritas en el articulo 256 del Texto adjetivo penal y en razón de la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A quo y ordena librar orden de captura contra el imputado de autos, así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIETH SALAZAR ORTEGA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado NIVALDO JOSE MARCANO GOMEZ, incurso en la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 De Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrense las respectivas Boletas de captura, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA. MARIA GAUDALUPE RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA. DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.