REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 17 de julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-001547.
ASUNTO: BP01-R-2006-000190.

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ODILIS CENTENO, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 15.066, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Rahme, Modulo G4, Oficina G4-8, El Tigre, Estado Anzoátegui, defensora de confianza de las ciudadanas MISLEYIS ARMINDA GOMEZ MATA, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.846.278, de oficio Comerciante, domiciliada en la calle Colombia, Sector Colombia, detrás del terminal de pasajero, El Tigre, Estado Anzoátegui. y ROSA LANZA DE COLINA, Venezolana, cédula de identidad N° 2.748.666, con domicilio en la calle Colombia, Sector Colombia, detrás del terminal de pasajero, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial, extensión El Tigre, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las referidas ciudadanas.







CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


La Abogada ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de confianza de las ciudadanas MISLEYIS ARMINDA GOMEZ MATA y ROSA LANZA DE COLINA, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“PRIMERO: Toda decisión mediante la cual se dicta una medida cautelar privativa de libertad, debe fundamentarse en la existencia o acreditación de los supuestos jurídicos indicados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, materialización de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que de existir este último obligaría al dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el caso que nos ocupa, la defensa argumentó ante la Juzgadora a quo, que la representación fiscal no acompaño elementos suficientes para acreditar la materialización del delito invocado en la audiencia de presentación, como seria el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de la comparación de las actuaciones consignadas en el contenido de las disposiciones la normativa en referencia y de lo señalado en el segundo aparte de dicha normativa, se evidencia la necesidad de establecer que la sustancia que se dice incautada en el modo, tiempo y lugar, efectivamente se trata de una sustancia ilícita y asimismo, que la cantidad incautada se encuentre dentro de los parámetros de ley.

La juzgadora a quo, no analizó estos planteamientos efectuados por la defensa en este sentido así como las realizadas en cuanto a la legalidad de tales actuaciones, ilegalidad invocada en razón de no haber dado cumplimiento la representación Fiscal a lo señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2770, dictada en fecha 04-11-02, sobre los requisitos legales a cumplir en este tipo de tramite procesal en cuanto a la identificación de las sustancias comprometida en la investigación

De igual manera la defensa invoco la inexistencia de elementos de convicción sobre la autoría y participación de las imputadas en autos, en el hecho incriminado, de quienes los testigos si bien aseveran haber presenciado la incautación sobre las mismas de unos envoltorios y una panela, sin embargo señalan que los funcionarios dijeron que era droga , empaque y envoltorio cuyo contenido no fue observado por éstos en ningún momento, en atención a sus propias deposiciones

Ciudadanos Jueces, así como fue señalado por la defensa en el acto de presentación, ni la representación Fiscal, ni la Juzgadora a quo ni la defensa ante la insuficiencia de elementos de convicción, podrían establecer si realmente lo que se dice incautado en el procedimiento policial sobre el cual llamó la atención a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, es o no una sustancia ilícita comercialización

SEGUNDO…Solicito la nulidad del informe policial de fecha 12-05-06 suscrito por la funcionaria Mayrangela Castellano, el cual sirve de sustento para acreditar la materialidad del hecho incriminado, por no cumplir con las pautas legales indicadas en los artículos 114 y 115 de la ley especial que rige la materia de droga…”

TERCERO Solicito la nulidad de la decisión dictada en fecha 14-05-06 por el Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dicto Medida Privativa de Libertad en contra de la imputadas en autos, por no contener motivación fundada de los hechos y del derechos que se indican en dicha decisión.

CUARTO: Solicito al tribunal de alzada ordenar la inmediata libertad de la imputadas por no darse los supuestos jurídicos indicados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, caso de no acogerse los planteamiento expuestos por la defensa se les conceda a las mismas una medida cautelar sustitutivas menos gravosas…” .


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 05-04-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara sin Lugar la solicitud de la defensa y por consiguiente la Negativa de la Nulidad respecto del acta policial de fecha 11 de mayo de 2006…por cuanto la misma no viola ninguna norma constitucional ni procesal…,aparece acreditados en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad sin esta evidentemente prescrito a los ciudadanos RAMON JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ y JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS y JAVIER JOSE CORREA BRITO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancia de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que cursan a la presente causa por los delitos de ROBO AUTOMOTORES Y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley de sobre el Robo y Huto de Vehículo Automotores y 459 del Codigo Penal Venezolano vigente, respectivamente …lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RAMON JHONATAN ERWIN HERNANDEZ BLACKMANM, TOMAS ENRIQUE VELASQUEZ DIAZ y JOSE MANUEL ALFONZO VILLEGAS de conformidad a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que esta instancia declare a favor de sus defendidos una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara ”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000190, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DRA MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

En fecha 11 de Julio de 2006, fue admitido el presente recurso de apelación.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Alzada para decidir observa:

La defensa de las ciudadanas MISLEYIS ARMINDA GOMEZ y ROSA LANZA DE COLINA, manifiesta en su recurso de apelación, que no existen suficientes elementos de convicción para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente caso, toda vez, que de la comparación de las actuaciones consignadas con el contenido de las disposiciones la normativa en referencia, no se determinó la naturaleza de la sustancia que se dice incautada, así como el peso de la misma, existiendo la necesidad de establecer que la sustancia que se dice incautada en el modo, tiempo y lugar, efectivamente se trata de una sustancia ilícita y asimismo, que la cantidad incautada se encuentre dentro de los parámetros de ley, no siendo analizados por la juez a quo, tales planteamientos de la defensa, decretando en consecuencia la medida privativa por un hecho delictual que no se encuentra acreditado suficientemente.

Ahora bien, la presente investigación se inicia de oficio, en virtud de acta policial suscrita por los funcionarios Sub Inspector Mayrangela Castellano, agentes Franklin Machuca y Carlos Ojeda, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Miranda con sede en Pariaguan, quienes en labores de patrullaje el día 12-05-06, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, avistaron en el sector San Mauricio a una ciudadana de sexo femenino en actitud sospechosa, quien a la voz de alto emprendió carrera, siendo perseguida por los funcionarios, lográndose introducir en el interior de una vivienda, en tal virtud, los funcionarios en presencia de tres testigos, procedieron a ingresar a la vivienda, donde se avistaron dos ciudadanas a las cuales se les realizo inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele incautar: “…Un 01 bolso tipo koala, de color negro, con logotipo donde se lee QUIKSILVER, contentivo de Ciento Setenta y Siete 177, Mini envoltorios en papel Aluminio en su interior contentiva de una sustancia de color Amarillenta y en forma granulada presuntamente la Droga denominada Crack, y Tres 03 Mini envoltorios en papel aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, Una 01 panela, compacta de residuos vegetales, de color verde, de aproximadamente 12 cm de ancho, por 16 cm de largo, y 3.5 cm de espesor, de la presunta droga denominada Marihuana, Un trozo de color amarillento, de la presunta droga denomina Crax (sic), Un empaque de papel de color blanco contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, de la presunta droga denominada Marihuana…” Siendo corroborado el dicho de los funcionarios por los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos CARLOS JOSÉ IBARRA, JOSÉ RAMON GARCIA y JOSÉ MANUEL MORALES, en las Actas de Entrevistas practicadas y que cursan en autos.

Ello así, el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece entre otras cosas: “…los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena…” (negrillas y subrayado propio).

En tal virtud, tal como se evidencia de la trascripción parcial del Acta Policial, los funcionarios actuantes, dejaron constancia de la cantidad de envoltorios incautados contentivos de sustancias presumiblemente droga, indicando el color de las mismas, el tipo de envoltorios en que fueron halladas, la consistencia de las mismas y la sospecha del tipo de sustancia, cumpliendo de esta forma con las formalidades exigidas en el articulo antes referido para este tipo de procedimiento. Constando en actas que la presunta droga incautada se encuentra en el deposito de evidencias del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Miranda. - Pariaguan.

Asimismo, por encontrase el presente caso en fase preparatoria, le corresponderá al Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación, ordenar la practica de la experticia correspondiente a los fines del establecimiento de la naturaleza de la sustancia incautada, así como su peso exacto, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

De igual forma se constata que el procedimiento llevado a cabo en el presente caso, se efectuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el allanamiento, verificándose en el acta policial la especificación de los motivos que originaron el allanamiento sin previa orden, configurándose la excepción prevista en el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado lo anterior, no existiendo transgresión legal a las normas constitucionales y legales denunciadas por el recurrente, evidencia esta Instancia, que en autos existen suficientes, concordantes y plurales elementos de convicción, constituidos por acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de las imputadas, así como actas de entrevistas rendidas por los testigos presénciales, que de forma inequívoca hacen presumir a esta Alzada, tal como lo indico el Tribunal a quo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley que rige la materia, acreditándose el peligro de fuga, en razón de que el delito atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, tiene asignada una pena cuya limite máximo es igual a 10 años, configurándose la presunción legal de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, en virtud de que los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.


En consecuencia al no asistir la razón al recurrente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del tribunal a quo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la Abogada ODILIS CENTENO, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 15.066, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Rahme, Modulo G4, Oficina G4-8, El Tigre, Estado Anzoátegui, defensora de confianza de las ciudadanas MISLEYIS ARMINDA GOMEZ MATA, Venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.846.278, de oficio Comerciante, domiciliada en la calle Colombia, Sector Colombia, detrás del terminal de pasajero, El Tigre, Estado Anzoátegui. y ROSA LANZA DE COLINA, Venezolana, cédula de identidad N° 2.748.666, con domicilio en la calle Colombia, Sector Colombia, detrás del terminal de pasajero, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial, extensión El Tigre, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las referidas ciudadanas.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON

MGRdH/Mfr.