REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 18 de julio de 2006.
195° y 146°
CAUSA N° BP01-0-2006-000027.
PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.
Se recibió escrito presentado por el Abogado SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON CELESTINO JONES MARABAY, contra el auto emitido por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictado en fecha 19 de Enero de 2006, en la causa penal BP11-P-2005-001978, donde el Tribunal a quo, negó la solicitud de nulidad del acto conclusivo emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. Fundamentando su recurso en el Artículo 2, 4, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Ahora bien, dado que en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2005 se dicto medida privativa de libertad contra mi defendido, el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de presentar la acusación en un lapso de Treinta (30) Días, los cuales en igualdad de las partes, son útiles para construir una hipótesis en caso del imputado; de tal manera que ese lapso es indispensable para el imputado para ejercer su derecho a la defensa y evitar o enervar el posible acto conclusivo.
En el presente caso, el lapso a que se refiere el Articulo 250 del Código Orgánico procesal penal en su tercer aparte, transcurrió para el imputado sin defensor, por ende, sin la posibilidad de enervar los elementos de convicción que obraban en su contra, de allí que se denuncia la injuria contra el Artículo 49-1 de la Carta Magna, es decir, el derecho a la defensa, desarrollo en el Artículo 125.5 del texto adjetivo penal.-
Dado la irregular situación, una vez en el ejercicio de la defensa, le solcito al Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que conoce de la causa, que obrara en razón de lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal y como juez garante del proceso corrigiera la afectación de los derechos que padecía mi patrocinado, de allí que le solicitara una nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, invocando la violación del sagrado derecho a la defensa y la aplicación de lo dispuesto en lo Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal…omisis.
Por las razones anteriormente expuestas, debidamente soportadas, solicito a los Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, declarar con lugar la presente Acción de Amparo, y en consecuencia restablezca la situación jurídica infringida, vale decir, se acuerde la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido y se le permita solicitar diligencias de investigación que puedan enervar la imputación inicial hecha por la Fiscalía, atendiendo a que no se debe subvertir el proceso y el derecho a la defensa desde el inicio de la causa. … ”
CAPITULO II
DE LA DECISION PRESUNTAMENTE LESIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
Mediante auto de fecha 19-01-06, el Tribunal de Control N° 01 de este circuito Judicial penal, Extensión El Tigre, declaró lo siguiente:
“…en fecha 25 de Mayo del año 2.005, es consignado Escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual el Imputado de Autos solicita sea nombrado como su Defensor el profesional del derecho Abogado SIMON VIELMA, para que los asista en la presente causa: Siendo que en fecha 13 de junio del año 2.005 la Representación Fiscal presenta su respectivo Acto Conclusivo (Acusación) en contra del ciudadano RAMON CELESTINO JONES MARABAY, cumpliendo con los parámetros legales que les exige el Articulo 250 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal penal, es decir, al encontrarse vigente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la Representación Fiscal Acuso dentro en el Termino (sic) de los treinta (30) días que le confiere la referida Norma Penal Adjetiva, Notificándosele en fecha Quince (15) de Junio a los Ciudadanos Abogados SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, a fin de Aceptar o Exculparse del cargo de Defensor del ciudadano…omisis, notificación ésta que fue ratificada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.005, Siendo aceptada dicha Defensa por el Ciudadano Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.005, tal como se desprende de las Actas Procesales. Ahora bien, observa quien aquí decide que en ningún momento se violentaron principios constitucionales, ni procedimientales que vulneraran un Justo y Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva…”
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El accionante con base en los artículos 2, 4, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incoa la presente acción de amparo constitucional, contra el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre, el cual mediante auto de fecha 19-01-06, negó la solicitud de nulidad del acto conclusivo emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMON CELESTINO JONES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de pronunciarse, esta Corte pasa ha revisar la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales y legales denunciados, en la cual el tribunal señalo: “…en fecha 25 de Mayo del año 2.005, es consignado Escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual el Imputado de Autos solicita sea nombrado como su Defensor el profesional del derecho Abogado SIMON VIELMA, para que los asista en la presente causa: Siendo que en fecha 13 de junio del año 2.005 la Representación Fiscal presenta su respectivo Acto Conclusivo (Acusación) en contra del ciudadano RAMON CELESTINO JONES MARABAY, cumpliendo con los parámetros legales que les exige el Articulo 250 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal penal, es decir, al encontrarse vigente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la Representación Fiscal Acuso dentro en el Termino (sic) de los treinta (30) días que le confiere la referida Norma Penal Adjetiva, Notificándosele en fecha Quince (15) de Junio a los Ciudadanos Abogados SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA ALLEPUZ DE VIELMA, a fin de Aceptar o Exculparse del cargo de Defensor del ciudadano…omisis, notificación ésta que fue ratificada en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.005, Siendo aceptada dicha Defensa por el Ciudadano Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.005, tal como se desprende de las Actas Procesales. Ahora bien, observa quien aquí decide que en ningún momento se violentaron principios constitucionales, ni procedimientales…” (subrayado y negrillas propio).
Ahora bien, el artículo 142 del Código Adjetivo Penal, establece la posibilidad de que el imputado en cualquier estado del proceso revoque el defensor, debiéndose en consecuencia nombrar nuevo defensor dentro de las veinticuatro horas siguientes, tal como ocurrió en el presente caso, en fecha 25 de mayo de 2005, fue revocada la defensa publica y designado por el imputado los Abogados SIMON VIELMA RODRIGUEZ y EVA DE VIELMA, como defensores en la presente causa.
Ello así, deberá procederse conforme a lo estipulado en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”. (Subrayado y negrillas propio).
De lo precitado se infiere, que el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna, debiéndose necesariamente efectuarse el acto de juramentación, sin el cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado, siendo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 969/2003 del 30-04-03, que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación una forma esencial en el proceso, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”; con lo cual se consagra el derecho a la defensa que desde los actos iniciales de la investigación que tiene el imputado, debiendo dicha juramentación llevarse a cabo por el Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
Tal acotación se hace en virtud que de actas se desprende que el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no juramentó a los nuevos defensores designados dentro de las veinticuatro horas que señala el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario, posterior a la presentación del Acto Conclusivo por parte del Fiscal, procedió a notificar a los mismos sobre el acto juramentación.
En efecto, de autos se evidencia que los nuevos defensores del acusado de autos, del acto de juramentación el día 15 de junio de 2005, vale decir, dos (02) después de haber culminado la fase preparatoria con la presentación del acto conclusivo por parte del fiscal, siendo ratificada dicha notificación en fecha 28-06-05, juramentándose ante el tribunal el día 19 de Julio de ese mismo año.
Como se observa pues, ciertamente, el Juzgado de la Instancia no cumplió con el lapso establecido en la norma arriba señalada, lo cual trajo como consecuencia, que el imputado estuviera desasistido durante el tiempo en que la nueva defensa se juramentó, es decir, durante toda la fase preparatoria del proceso, y ello evidentemente es una violación al debido proceso. En consecuencia se insta al Tribunal a quo para que se abstenga en lo sucesivo de cometer las infracciones como las aquí señaladas. En consecuencia se Anula el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, manteniéndose el imputado sometido a la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra en fecha 24-05-05, puesto que esa condición se encontraba para el momento de producirse acusación en su contra, correspondiendo en todo caso al Tribunal de la causa en jurisdicción penal ordinaria, el examen de la medida teniendo derecho el imputado de solicitar la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. y así se declara.
No obstante lo anterior, debe esta Alzada recordarle a los defensores que deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, ello se trae a colación, en virtud de que si bien es cierto el tribunal no dio cumplimiento al lapso establecido en el articulo 139 del Código Adjetivo Penal, relativo a su juramentación, de autos se evidencia que el defensor SIMON VIELMA, estaba notificado del nombramiento recaído en su persona, toda vez que se constata del recibido de alguacilazgo que en el renglón destinado a la procedencia del documento se menciona su nombre, por lo que en interés de su patrocinado, debió actuar diligentemente y solicitarle por escrito al tribunal a quo, la juramentación del mismo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SIMÓN VIELMA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON CELESTINO JONES MARABAY, contra el auto emitido por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictado en fecha 19 de Enero de 2006, en la causa penal BP11-P-2005-001978, donde el Tribunal a quo, negó la solicitud de nulidad del acto conclusivo emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA. DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.
ABG/Mfr.
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