REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016583
ASUNTO : BK01-X-2006-000073
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, por el Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA SALAS. Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ la cual fundamenta así “…En la recusación de la cual fui objeto refirió el mentado defensor que por instrucciones de su defendido debía recusarme en base a las siguientes razones: que en los actos de convocatoria a juicios se habían cometidos irregularidades en las notificaciones de sus representantes (abogados defensores), que mantuve contacto con la primera dama del estado, quien es denunciante en el presente caso, interesada en las resultas de una condena y que también tuve comunicación con el Procurador General del Estado lo que a su criterio debía interpretarse como una parcialidad, hecho grave que afecta la tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional. A tal fin se ofreció como testigo de esta recusación al propio acusado DAVID DE LIMA y FRANK SUÁREZ.
Los anteriores señalamientos son razón suficiente para inhibirme del conocimiento del presente caso porque considero que lo argüido por el acusado de autos temerariamente, esto es, sin fundamento pone de manifiesto en mi persona indisposición en la conducción del debate que oportunamente se fijó en la presente causa a fin de que se determinase la culpabilidad o no del ciudadano DAVID DE LIMA, pues considero que no voy a actuar con la imparcialidad que debe caracterizar a todo administrador de justicia ante la irresponsabilidad que ha caracterizado al mentado acusado.
Si lo narrado anteriormente no es suficiente para declarar CON LUGAR la presente inhibición, procedo a referir la inapropiada conducta del acusado de autos en contra de mi persona: la semana pasada fui informada por la Presidencia de este Circuito judicial penal que en mi contra existía denuncia en una causa que conocí durante mi desempeño como Juez de Control N° 03 específicamente en la causa P-2004-168, en la misma acompañaron los denunciantes un recorte de prensa el cual reproduzco en copia fotostática junto a la presente acta, signado con la letra “A”
En cuanto a la causa P-2002-168, en la cual aparece como imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO MORÓN e IVÓN MAESTRE GUADA el 6 de diciembre de 2005 tomé una decisión ajustada a derecho que pudieron los denunciantes atacar vía apelación, si es que ya no lo hicieron. En cuanto a eso anexo a la denuncia, se trata de un recorte de prensa periodístico local “EL TIEMPO” de fecha 20 de marzo de 2006suscrito por un ciudadano de nombre GEORGE ACKCH; en el mismo refiere la intervención de este Circuito Judicial Penal, hace una serie de señalamientos en mi contra. …”
En base a lo anterior, a fin de que el proceso continué tal como lo dispone en articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que se distribuya el presente expediente en un tribunal de juicio distinto e igualmente se acuerda remitir la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Estado a fin de que resuelva la inhibición…”
Ahora bien, fundamenta la presente inhibición, el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones, que la inhibición de la juez de instancia, viene dada en virtud de que la Corte de Apelaciones declaro Inadmisible la reacusación planteada en su contra por el defensor del ciudadano David De Lima, mencionando o señalando una serie de hechos o situaciones que a su juicio denotan la temeridad con que ha actuado el acusado, lo cual afectaría su imparcialidad en la presente causa.
Dichos hechos o situaciones están fundamentados el la inapropiada conducta del acusado de autos contra su persona, en donde señala que existe denuncia planteada en su contra en la causa N° BP01-P-2004-000168, cuando actuaba en funciones de Juez de Control N° 03 , en la cual aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORON e IVON MAESTRE GUADA, así como recorte de prensa del periódico local “EL TIEMPO” suscrita por un ciudadano de nombre GEORGE ACKCH, donde hace una serie de señalamientos en su contra, aduciendo que en dicha causa, signada con el numero BP01-P-2006-000373, la conoció por redistribución en virtud de la recusación planteada en contra del juez que la conocía solo acordó copias simples y en ningún momento dicto alguna sentencia, pudiendo constatar que entre los testigos ofertados en la recusación estaba el acusado DAVID DE LIMA SALAS, con lo pretende determinar la autoría intelectual del acusado David de Lima en el reportaje periodístico.
Para acreditar tales dichos consigna copia fotostática del recorte de prensa, evidenciando esta Alzada que las situaciones a que hace mención la Juez de Instancia para fundamentar su inhibición, ocurrieron en procesos distintos al aquí ventilado, toda vez, que en dichas causas no figura el acusado DAVID DE LIMA como imputado, no constando en autos prueba para fundamentar su inhibición en la causa N° BP01-S-2004-016583 seguida contra el mismo, correspondiéndole a la parte la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo en consecuencia demostrar a través de los medios probatorios que nos brinda el texto adjetivo penal, que el hecho o los hechos, perfectamente determinados, pueden ser subsumidos en la causal o causales invocadas y que los elementos probatorios incorporados a los autos, resultan suficientes para dar por acreditado o demostrado el motivo o motivos que sirvieron de base o fundamento, cosa que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que la Juez de Instancia consigna como prueba un recorte de prensa en donde en ningún momento se menciona al ciudadano DAVID DE LIMA, tal como se indico anteriormente, preguntándose esta Alzada como la juez a quo puede acreditar la autoría intelectual de tal comunicado al acusado antes referido cuando ni siquiera fue suscrito por él.
En virtud de lo anterior, considera esta Instancia que los motivos aludidos por la juez de Instancia, para que sea separada del conocimiento de la causa no son suficientes, puesto que los hechos no corresponden al presente caso y no quedo demostrado en autos que el acusado DAVID DE LIMA, haya tenido participación alguna en el comunicado publicado en la prensa local, aunado a que el hecho de que contra un juez se publiquen comunicados de prensa en su contra, no es motivo suficiente para inhibirse del conocimiento de la causa, ya que de admitir ello como fundamento para declarar con lugar la inhibición, seria instituir una forma de terrorismo judicial que conllevaría a la separación de un juez del conocimiento de la causa, sin existir ninguno de los motivos establecidos en la ley adjetiva para ello, por lo que debe declarase sin lugar la presente incidencia y así se declara.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN
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