REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001038
ASUNTO : BP01-R-2006-000124

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante las cuales acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena en Libertad Condicional, a los penados EL HALABI CHAUOKI MEHANNA, libanés, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad N° E-80.789.766, domiciliado en la avenida 5 de Julio, Edificio Mary, tercer piso, apartamento 3-B, Puerto La Cruz, BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.246.996, domiciliado en la avenida 5 de Julio, edificio May, Piso 3, apartamento 3-A, Puerto La Cruz, y EL HALABE MEHAME SAMER, libanés, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.284.

Recibida la causa ante esta Corte en fecha 22 de Junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito alega lo siguiente:
I
“…interpongo formal RECURSO DE APELACION DE ASUTOS, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, producida en fecha 21 de diciembre de 2005, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de; LIBERTAD CONDICIONAL, a los penados; HALABI CHAUOKI MEHANNA, HALABE MEHAME SAMER y BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.789.766, INDOCUMENTADO, V-15.246.996, respectivamente, quienes fueran condenados por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9°, en concordancia con lo establecido en los artículos 99 y 83 todos del Código Penal.
II
La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, remitió a esa augusta instancia, Informes Periódicos de Finalización de Régimen de Prueba de los penados; EL HALABI CHAUOKI MEHANNA, HALAME MEHAME SAMER y BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ, antes identificados, a quienes en fecha 26 de Marzo de 2004, se le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia en los citados informes el Delegado de Prueba notifica al Tribunal que, se ha concluido con los regímenes de pruebas al cual fueron sometidos los penados de autos, como condición imperativa para culminar con las penas impuestas.
III
El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo en ese entonces de la Dra. HILDA ZAMORA ALVAREZ, procede en consecuencia tal como lo dije antes a otorgarle a los penados; HALABI CHAUOKI MEHANNA, HALAME MEHAME SAMER y BASSAN ALFREDOI HALABI HERNANDEZ, antes identificados, la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL…

Establece genéricamente la Dra. HILDA ZAMORA ALVAREZ, para ese entonces Juez de Ejecución N° 01 del Estado Anzoátegui, en su auto de fecha 21 de diciembre de 2005, en sus resoluciones lo siguiente: “….QUE CURSA A LOS FOLIOS 142 AL 143 DE LA SEGUNDA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA AUTO DE EJECUCION DE FECHA 20-07-2000, CORRESPONDIENTE AL PENADO, BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ, QUIEN FUE CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, POR LA COMISION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO CONTINUADO, PENADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINAL 9°, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 99 Y 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, DEL CUAL DE (sic) EVIDENCIA QUE EL REFERIDO PENADO ESTUVO DETENIDO POR EL LAPSO DE DOCE (12) DIAS, Y CONDENADO COMO HA SIDO HA CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, LE FALTA PÓR CUMPLIR CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION….”. Existe un grave error en el anterior cómputo de pena, ya que si los penados estuvieron detenidos por espacio de doce (12) días, y luego en fecha 26 de marzo de 2004, fueron favorecidos con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no fue objeto de REVOCATORIA, entonces seria incorrecto agregarle más tiempo al termino de la pena, como si lo realizo el Tribunal de la Causa, cuando establece que el termino del cumplimiento de pena es el 14/11/2008, siendo lo correcto que el cumplimiento de la pena corporal es el 26 de septiembre de 2005….

Sigue diciendo la Dra. HILDA ZAMORA ALVAREZ, en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2005, lo siguiente: “….ES POR LO QUE SE ACUERDA IMPONERLE AL REFERIDO PENADO, QUE CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, PRESENTANDOSE ENTE ESTE DESPACHO, EL PRIMER DIA LUNES DE CADA MES, HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN FECHA 14-11-2008, BAJO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 501 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA, SE PROVEERA CON RESPECTO A LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 105 DEL CODIGO PENAL…” Considera esta representación fiscal que, la anterior resolución desnaturaliza el propósito de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ya que una vez el penado cumpla con lo requisito de Ley, se le acuerda la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, mediante el establecimiento de ciertas obligaciones que serán dirigidas, controladas y vigiladas, por un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, y una vez cumplido el periodo de prueba lo que queda en el proceso de ejecución de sentencia, es la extinción de la Responsabilidad Criminal….el caso en examen tenemos que los penados se sometieron a control de un delegado de pruebas, que vigiló al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, lo cual fue debidamente notificado tal como constan en autos….En virtud de que fue desmejorada la condición de la Ejecución de la Pena, debidamente vigilada, controlada y concluida favorablemente según lo manifestado por un Delegado de prueba, otorgándosele erróneamente una formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional , cuando lo correcto es DECLARAR LA EXTINSION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, Venezolano…Por cuanto violento lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su ordinal Séptimo, establece que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Se sustenta lo anterior ya que los penados se les otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, lo cual concluyeron favorablemente, y actualmente los someten a un nuevo tratamiento como lo es las presentaciones los primeros lunes de cada mes, como formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, representando más pena, cuando sus periodos de pruebas concluyo, y lo que debió haber declarado la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Sustantiva Penal.

VI
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contendida el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5to. porque causa un “gravamen irreparable” por cuanto se otorga una formula alternativa de cumplimiento como lo es la Libertad Condicional, cuando lo ajustado a derecho seria declarar; LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en consecuencia esta representación Fiscal “APELA” de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21-12-2005, mediante la cual otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena de: LIBERTAD CONDICIONAL, a los penados HALABI CHAUOKI MEHANNA, HALAME MEHAME SAMER y BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ…de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, solicito la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamiento a que haya lugar…”.

Pese haber sido notificado la defensa de los imputados de autos, no dio contestación al recurso ejercido.

LAS DECISIONES RECURRIDAS

Las decisiones apeladas expresan: “…cursa a los folios 134 al 135 de la segunda pieza de la presente causa auto de ejecución de fecha 20-07-2000, correspondiente al penado BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, penado en el artículo 455 ordinal 9°, en concordancia con lo establecido en los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, del cual de (sic) evidencia que el referido penado estuvo detenido por el lapso de doce (12) días, y condenado como ha sido a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, y OCHO (8) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIÓN. El artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal establece lo siguiente: “El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerda dicha medida….

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda que el penado BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ, cumplirá el resto de la totalidad de la pena que le falta por cumplir, presentándose ante este Despacho, el primer día lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la pena en fecha 14-11-2008…..”.

“…cursa a los folios 142 al 143 de la segunda pieza de la presente causa auto de ejecución de fecha 20-07-2000, correspondiente al penado EL HALABI CHAUOKI MEHANNA, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, penado en el artículo 455 ordinal 9°, en concordancia con lo establecido en los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, del cual de (sic) evidencia que el referido penado estuvo detenido por el lapso de doce (12) días, y condenado como ha sido a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, (7) DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIÓN. El artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal establece lo siguiente: “El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerda dicha medida….

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda que el penado EL HALABI CHAUOKI MEHANNA, cumplirá el resto de la totalidad de la pena que le falta por cumplir, presentándose ante este Despacho, el primer día lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena en fecha 14--11-2008…..”.

“…cursa a los folios 136 al 137 de la segunda pieza de la presente causa auto de ejecución de fecha 20-07-2000, correspondiente al penado EL HALABE MEHAME SAMER, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, penado en el artículo 455 ordinal 9°, en concordancia con lo establecido en los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, del cual de (sic) evidencia que el referido penado estuvo detenido por el lapso de doce (12) días, y condenado como ha sido a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIÓN. El artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal establece lo siguiente: “El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerda dicha medida….

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda que el penado EL HALABE MEHAME SAMER, cumplirá el resto de la totalidad de la pena que le falta por cumplir, presentándose ante este Despacho, el primer día lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena en fecha 14-11-2008…..”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Cursa al folio 12 de la pieza N° 03 decisión dictada, en fecha 26 de marzo del 2004, por el tribunal de ejecución N01 de este circuito judicial penal y por la cual le otorga el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano CHAOUKI MEHANNA EL HALABI. Decisión en la cual, además de establecer de las condiciones a las cuales quedaba sujeto a cumplir, se establecía el día 26-09-2005 como la oportunidad en la cual se cumplía la pena.
Cursa al folio 26 de la referida pieza N° 03, decisión dictada, en fecha 26 de marzo del 2004, por el tribunal de ejecución N° 01 de este circuito judicial penal y en la cual le otorga al ciudadano BASSAN ALFREDO EL HALABI HERNANDEZ el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estableciéndose la oportunidad de finalización de la pena el día 26-09-2005.

Igualmente cursa al folio 33 de la señalada pieza 03, decisión dictada por el ya señalado tribunal de ejecución y por la cual le otorga al ciudadano SAMER MEHANNA EL HALABI, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándose el cumplimiento de pena para el día 26-09-2005. Es de hacer notar que a los nombrados ciudadanos se les impuso como condición someterse a cualquiera otra que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario considerase pertinente.

Cursan a los folios 85/87, del 98/100 y del 102/103 informes, de fecha 27/09/2005, de finalización del régimen de prueba, supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, seguidos a los ciudadanos: BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ, EL HALABI CHAOUKI MEHANA, EL HALABE MEHAME SAMER, respectivamente.

De lo antes expuesto, se evidencia que los nombrados ciudadanos cumplieron la pena impuesta el día 26 de septiembre del 2005, por lo que se declara extinguida la responsabilidad penal de los nombrados ciudadanos.

Que está en lo cierto el apelante cuando refiere que el juez a quo al imponerles como formula alternativa de cumplimiento de pena la libertad condicional consistente en la presentación el primer día lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de pena en fecha 14-11-2008, adicionó a la pena cumplida como formula alternativa de cumplimiento de pena y dictada por el mismo tribunal en fecha 26 de marzo del 2004, otra formula alternativa de cumplimiento de pena como fue la libertad condicional imponiéndoles la obligación de presentarse por ente el tribunal el primer día lunes de cada mes hasta el día 14-11-2008.

Como se puede observar el Juzgado de Ejecución N° 01, además de reformar su propia decisión contraviniendo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer una doble pena por un mismo hecho delictivo, razón por la cual es procedente declarar CON LUGAR el recurso ejercido y por ende revocada las decisiones dictadas por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01, producida en fecha 21 de diciembre del 2005 y por vía de consecuencia y habida cuenta que los ciudadanos EL HALABI CHAUOKI MEHANNA BASSAN ALFREDO HALABI HERNANDEZ, y EL HALABE MEHAME SAMER, cumplieron la pena impuesta se declara extinguida su responsabilidad penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante las cuales acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena en Libertad Condicional, a los penados HALABI CHAUOKI MEHANNA BASSAN ALFREDO HERNANDEZ, y EL HALABE MEHAME SAMER, y habida cuenta que los referidos ciudadanos, cumplieron la pena impuesta se declara extinguida su responsabilidad penal.

Queda así REVOCADA la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN