REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Julio de 2006
195° y 147°
CAUSA N° BP01-R-2006-000146
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.254.549, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19 de octubre de 1.983, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio T.S.U. Construcción Civil, hijo de BALDOMERO LUGO Y JULIANA DE LUGO, domiciliado en Cortijo De Oriente, Módulo 35, casa N° 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio REINIER RAMOS RUIZ.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 44, 49.2 y 257 infine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelo del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…..en contra del ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA…….
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Cursa al folio 01 de las actuaciones de la causa, escrito (formulario) de fecha 15 de mayo del 2006, de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público…..con el cual presenta a los imputados DEMERI JESUS LUGO ORTEGA Y JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ, para que sean oídos por el Tribunal y solicitando la aplicación de medida privativa de libertad en contra de éstos por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 (sic) del Código Penal.
A los folios 36 y 37 de las actuaciones de la causa, se observa la intervención oral en la Audiencia de Presentación de los imputados, de la ciudadana TAMAIRA MEDINA…..
De la intervención oral de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se constata que entrando en una manifiesta contradicción, infringe los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, libertad y presunción de inocencia, por cuanto, a tiempo que solicita se decrete la detención provisional de mi defendido “por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal “ en este caso los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente admite que no ha podido individualizar la participación de DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, CUANTO AUTORÍA, en cuanto autoría……”
Al folio 37 de las actuaciones, consta la declaración del joven DEMERI JESUS LUGO ORTEGA……
De la declaración del joven Demeri, se evidencia que no existe elemento incriminatorio alguno que lo involucren en los hechos que se investigan y que le permitiera a la representación fiscal, encontrar los fundados elementos de convicción que pretendía obtener y sobre los cuales basar la solicitud de detención provisional formulada al Tribunal de Control en su contra, para lo cual se habría reservado……
Se observa al folio 39 de las actuaciones, la intervención del imputado FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ……
De la intervención de JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ y sus defensores de confianza, en la Audiencia de Presentación, se obtiene que el silencio del referido ciudadano en modo alguno le ofrece a la representación fiscal, fundados elementos de convicción que involucren al joven DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, en condición de autor o partícipe en el delito que se investiga; por lo que de la referida intervención no se acredita la individualización que se reservó la vindicta pública luego de oír a JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ, quien por motivos que ésta representación y el Tribunal desconoce, se acogió al precepto constitucional a fin de no rendir declaración.
A los folios 39 al 42 de las actuaciones, cursa la investigación de ésta representación del joven DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, de la cual a pesar de no ser fiel a lo expuesto oralmente en la audiencia, en cuanto a los alegatos de la defensa con relación a la improcedencia de la aplicación de la medida de detención provisional solicitada por la vindicta pública, cuando a su vez admitió no haber podido obtener elementos de las actuaciones para individualizar al joven DEMERI JESUS LUGO ORTEGA…..
Cabe Destacar, que al finalizar la intervención del joven DEMERI JESUS LUGO ORTEGA y esta defensa, la representación fiscal no individualizó su supuesta participación en los hechos, lo cual tampoco podía hacer en la audiencia, por cuanto la referida individualización que constituye la condición previa para el establecimiento de la participación y ulterior responsabilidad, debió ser acreditada en el escrito de presentación y ratificada en la audiencia correspondiente…….
DENUNCIA
Con base a lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el Juez de Control, infringiendo los derechos fundamentales de debido proceso, presunción de inocencia, libertad, imparcialidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, del ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, decretó su detención preventiva, habiendo admitido la representación fiscal en la audiencia de presentación que no ha podido individualizar la participación del recurrente en cuanto a su intervención en los hechos, acudiendo el juzgador de la recurrida a vías no jurídicas para considerar la aplicación del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dando por acreditado lo dispuesto en el numeral 2 de la referida norma, en cuanto a que fueron acreditados también por el Ministerio Público FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE DEMERI JESUS LUGO ORTEGA HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DEL HECHO QUE SE INVESTIGA.
Es el caso, honorables magistrados, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de medida de detención judicial preventiva de libertad en perjuicio de mi defendido, se desprende que en la madrugada del día 14 de mayo del 2006, un individuo portando un arma de fuego procedió a efectuarle múltiples disparos a los ciudadanos RAIDELFONSO RAMOS RUIZ Y REINER RAMOS RUIZ, en el estacionamiento de la discoteca La manía, de la ciudad de Lechería, resultando fallecido en el sitio el primero de los nombrados……
El Ministerio Público, representado por la Dra. TAMARIA MEDINA, fiscal Vigésima, presentó por ante el Tribunal de Control a mi defendido DEMERI JESUS LUGO ORTEGA…….quien fuera detenido cuando se encontraba con su novia…….en el estacionamiento de la discoteca La manía; empero, lo presentó simultáneamente con el ciudadano JAVIER FRANCISCO HERNANADEZ GONZALEZ, imputándole a ambos la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…..en el cual solicita la medida de detención preventiva contra ambos ciudadanos. De tal manera, que la vindicta pública en su formulario de presentación……..solicitó la detención de mi defendido aún cuando estaba consciente de que una sola persona fue la responsable de los disparos efectuados al hoy occiso…..
Cuando durante la audiencia de presentación de los imputados, la representación fiscal admitió no haber podido individualizar a mi defendido como responsable del hecho que se le imputó, el Juez de Control estaba en la obligación como juzgador garantista de utilizar correctamente y de acuerdo al debido proceso (hacer lo debido) la discrecionalidad que le otorga el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal negando la solicitud de detención preventiva, al ser admitido por la solicitante que no pudo individualizar la participación de DEMERI JESUS LUGO ORTEGA……
Honorable Magistrados, riela a los folios 03 y 04 de las actuaciones, Acta Policial de fecha 14 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios JAIRO RODRIGUEZ, OSCAR LEON y DANIEL CAMACHO, en la cual se deja constancia de la detención de mi defendido; Ahora bien, cuando la referida acta presenta una alteración en cuanto al sitio de detención de mi defendido, tal alteración se observa corregida por el Acta que riela al folio 16 de las actuaciones, suscrita por el funcionario CESAR FIGUEREDO……quien recibe en horas de la madrugada información de la detención de mi defendido….
De tal manera que de las referidas Actas Policiales nos e desprende elemento de convicción alguno que acredite que DEMERI JESUS LUGO ORTEGA haya sido responsable y se le pueda individualizar e imputar el delito de HOMICIDIO que amerite su detención preventiva.
Al folio 04 de las actuaciones, cursa acta de entrevista de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE FIGUEROA ITRIAGO, quien de ninguna manera incrimina o individualiza a DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, como autor o participe en el hecho que se averigua,………
Al folio 08 de las actuaciones, cursa Acta reentrevista de la adolescente (17 años) ALEJANDRA MARIA GARBAN REQUENA, de fecha 14 de mayo del 2006……
Por todo lo expuesto con anterioridad, es por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 25, 26, 44, 49 y 257 constitucionales, solicitamos que se revoque la medida de detención preventiva de libertad del ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, por incurrir dicha decisión en violación flagrante de los artículos 1 (debido proceso e imparcialidad del Juez) 8 (presunción de inocencia), 9 (afirmación de libertad) y 13 (vías jurídicas), todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como la inobservancia del principio de seguridad jurídica y el de tutela judicial efectiva, consagrado este último en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando afectado dicho decreto de detención de nulidad absoluta por disposición del artículo 25 constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo fue el resultado de violaciones a derechos y garantías fundamentales del justiciable, como han sido explanados anteriormente, solicito que siendo revisable la decisión recurrida por la Corte de Apelaciones, esa superior instancia aplicando el numeral 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la decisión impugnada y otorgue la libertad plena a mi representado, y aún cuando no es lo procedente conforme a derecho dada la magnitud de los derechos fundamentales infringidos, a todo evento, se otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, que de antemano consideramos injusta, empero sin embargo, estamos dispuestos a someternos al proceso con las garantías constitucionales mínimas, cuya integridad sea tutelada por la Corte de Apelaciones……..”
Emplazada la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“La defensa Privada en su escrito de Apelación explana lo siguiente:
“……Interpongo Recurso de Apelación del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se declaro la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegando que en fecha 14-05-2006, un individuo portando arma de fuego procedió a efectuarle múltiples disparos a los ciudadanos RAIDELFONSO RAMOS RUIZ Y RAINER RAMOS RUIZ……”
En ninguna parte hace mención el abogado de confianza, que efectivamente en el acta policial de fecha 14-05-06, son aprehendidos dos ciudadanos POR EL CLAMOR PUBLICO, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, de manera tal que se presume con fundamento que estos participaron en el delito….
Presentados este ante el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, solicita la REPRESENTACION FISCAL, se acuerde la PREHENSION como FLAGRANTE y una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD precalificando en la Audiencia el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos RAIDELFONSO RAMOS RUIZ Y REINER RAMOS RUIZ.
Alega la defensa que su defendido fue privado ilegítimamente de su libertad por cuanto de las actas que acompañan a la aprehensión del mismo no arrojan elementos suficientes que lo señalen como autor y/o participe en el delito que nos ocupa; cabe recordar que siendo la aprehensión de manera FLAGRANTE Y POR EL CLAMOR PUBLICO, el MINISTERIO PUBLICO presenta a estos ciudadanos con los elementos recabados antes del cumplimiento de las treinta y seis horas legales para presentarlos ante el Juez de Control; quien basa la imposición de la medida solicitada, con estos elementos presentados…..
En consideración a esto, se entiende que la presente investigación siempre estuvo en conocimiento del MINISTERIO PUBLICO y luego se comisionó al órgano policial respectivo, quien se encargaría de la instrucción, recabando en el lapso de tiempo señalado en la norma adjetiva todos los elementos necesarios que concluye con la presentación del acto conclusivo.
Honorables y estimados Magistrados de la Corte de Apelaciones…..esta Representación Fiscal observa lo siguiente:
La presente investigación se inicia cuando son aprehendidos dos ciudadanos POR EL CLAMOR PUBLICO a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, se manera tal que se presume, que estos participaron en el delito……
Se hace necesaria aclarar que la flagrancia también se materializa cuando los presuntos imputados tratan de escapar o sean perseguidos; en el caso que nos ocupa ambos imputados éstos fueron entregados a las autoridades competentes; es precisamente en este aspecto del proceso penal, y habitualmente dentro de la fase preparatoria como consecuencia ineludible de ella, que se solicita el aseguramiento del imputado, es decir la(s) personas (s) que son investigadas en el delito cometido y de acuerdo a la magnitud del mismo, se le solicita generalmente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se puede tener la certeza que este (os) podrían escapar o entorpecer la investigación; se trata pues de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio…..
La VINDICTA PUBLICA considera, en el caso objeto de marras que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud a los antes señalados en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización de la verdad por la magnitud de los delitos imputados HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem; perjuicio de los ciudadanos RAIDELFONSO RAMOS RUIZ Y REINER RAMOS RUIZ; y en consecuencia a esto, solicita la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos…..
La defensa alega un gravamen hacia su defendido, pero esta Representación Fiscal, considera que el auto dictado por el Tribunal de la causa, está perfectamente ajustado a Derecho y nada más justo para las víctimas que el saber que los órganos administradores de justicia vigilan porque a los autores de hechos punibles, se les siga un debido proceso, su enjuiciamiento y condena respectiva…….
Con esto vale decir, que estamos en presencia de un hecho punible, si bien es cierto…..que aún faltan diligencias por practicar y en virtud de eso, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario; es un hecho cierto y comprobado que a través de la aprehensión de dos ciudadanos POR EL CLAMOR PUBLICO; se les acredita el carácter que los imputados fueron RECONOCIDOS por distintas personas que lo señalaron como autor y participe de los delitos imputados por la REPRESENTACION FISCAL……”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROAS, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los ciudadanos DESMERY JESUS ORTEGA Y JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,…..cometido en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ, y para quienes solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario……
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DEMERI JESUS LUGO ORTEGA….Y JAVIER FRANCISCO HERNANDEZ GONZALEZ…… por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAIDELFONSO RAMOS RUIZ Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem…..”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cometido en perjuicio de RAIDELFONSO RAMOS RUIZ, puesto que según criterio del defensor, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se cumple, es decir, no existen suficientes elementos de convicción.
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.
En criterio de este Tribunal Colegiado, el cual ha mantenido reiterativa y pacíficamente, los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad, descritos en artículo 250 del ordenamiento procesal penal, deben ser concurrentes, es decir, para que sea procedente la aplicación o decreto de una medida privativa de libertad, deben coexistir no solo suficientes elementos de convicción, sino además que la acción penal no este evidente prescrita; al menos presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación.
Esta instancia superior, también ha fijado posición reiterada y pacifica en cuanto al valor que debe atribuirse a los elementos de convicción, así:
“…También ha afirmado insistentemente esta alzada, que los fundamentos a que se contrae el aludido numeral 2 del artículo 250 de la norma procesal, no significa en modo alguno que esté fehacientemente comprobada la responsabilidad penal del imputado, ya que en principio la investigación en esta fase del proceso es apenas incipiente, amén de que tal aseveración contraria el principio de presunción de inocencia, de modo, que basta con la presencia de pistas que vinculen al imputado con el hecho que se indaga, que permitan decretar la medida cautelar, cuya única finalidad es asegurar la presencia del imputado a los actos procesales…”.
Por otra parte, es preciso acotar, que cada una de las diligencias de investigación que eventualmente pueden llegar a constituir medios de prueba, tienen finalidad propia, algunas destinadas a determinar la existencia del hecho o cuerpo del delito y otras el nexo causal o vínculo entre los hechos y el o los presuntos autores o partícipes del mismo.
Alega el apelante, que para el momento en que su defendido fue oído por el Tribunal de Control, el Ministerio Público no había acreditado suficientes elementos de participación en los hechos, lo que constituye grave violación al debido proceso, puesto que si la fiscalía no tenía la certeza de participación en los hechos, no podía solicitar la medida de privación de libertad.
Para los fines que se propone el recurrente, acompaño copia de las actuaciones de investigación practicadas por los organismos responsables de la misma y de la persecución penal.
Así las cosas, observa esta instancia superior, que al folio 30 del cuaderno recursivo riela senda acta policial, en la cual el funcionario Sargento Primero Jairo Rodríguez, adscrito a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, deja constancia que en el día 14 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, practicó la detención de un ciudadano que quedó identificado Demeri Jesús Lugo Ortega, quien estaba perseguido por el clamor público y le gritaban ¡asesino!. Ante esta circunstancia, le dieron la voz de alto, la acató. Un ciudadano les indicó que instantes antes, esta persona en compañía de otro sujeto, le propinaron varios disparos a dos personas frente al estacionamiento de la discoteca La Manía, y que la otra persona que participó en el hecho se encontraba dentro de una camioneta Marca Dodge; Modelo: Ram; Color: verde; Placas: 671-NAB, que estaba aparcada en el referido estacionamiento. Razón por la cual se dirigieron hasta el vehículo y practicaron también la aprehensión del ciudadano Javier Francisco Hernández González.
Refleja también el acta policial, que esa comisión resguardó el sitio del suceso, hasta tanto se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes removieron el cadáver y colectaron evidencias, entre las que se encuentran Un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 9x19, calibre 9mm, con seriales de identificación desvastados, contenía en su recamara un cartucho calibre 9mm sin percutir, de igual forma en su cacerina o cargador se encontraban seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir; una camisa color azul y blanca con manchas de sangra y siete (7) cartuchos calibre 9mm percutidos.
En similares términos, se encuentra asentada la información atinente a las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Barcelona, según se verifica de acta policial inserta al folio 51 al 53 del cuaderno recursivo, puesto, que son armónicas en su contenido, dado que dejan constancia que se apersonaron al sitio del suceso, fueron recibidos por la comisión de la Policía del Estado, quienes resguardaron en sitio, procediendo en consecuencia a colectar las evidencias antes descritas.
Asimismo, la referida comisión policial les informó sobre la detención de los dos (2) ciudadanos antes señalados, y que especialmente la aprehensión de Demeri Jesús Lugo Ortega, se produjo cuando este corría sin camisa cerca del lugar de los hechos, y que en el mismo, se logró ubicar una camisa de color azul y rayas blancas, conteniendo en su interior se encontraba un arma de fuego, por la comisión detectivesca las colectó previo resguardo de la policía estadal.
Es preciso acotar, que los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., libraron sendas boletas de citación a los ciudadanos Carlos José Eurresta Salazar y Darlyn Corina Tarache Tabata.
Se encuentra también, acta de entrevista tomada al ciudadano Carlos José Eurresta Salazar, quien entre otras cosas manifestó que el día domingo 14 de mayo de 2006, como a las cuatro de la madrugada se encontraba en la puerta de la discoteca La Manía y pudo observar a cinco personas discutiendo entre las que se encontraba una muchacha, por lo que pudo ver que uno de los sujetos se dirigió hacia una camioneta Dodge Ram, sacó un arma de fuego y disparó contra dos de los sujetos con quienes discutía, luego le dijo al otro sujeto que estaba con él y a la muchacha que se llevaran la camioneta y él salió corriendo con la pistola en la mano, los jóvenes se llevaron la camioneta, pero otra persona que estaba en el lugar le disparó a los cauchos y los explotó para que se detuvieran y el joven que salio corriendo fue interceptado por la Policía.
En semejantes términos expuso la ciudadana Darlyn Corina Tarache Tabata, en razón de expresar que en el momento en que salía de la discoteca La Manía, pudo percatarse que en el estacionamiento había una discusión y que varias personas observaban lo que estaba pasando, uno de los muchachos que discutía sacó un arma de fuego y disparó contra dos personas, los muchachos que estaban discutiendo salieron corriendo pero no pudo ver hacia donde porque ella al oír las detonaciones se escondió, cuando cesaron los disparos salió y logró ver como la camioneta salía pero se lo impidió un señor que disparo hacia los cauchos, por lo que llegó la policía y detuvo a las personas que estaban dentro del vehículo, los cuales eran un muchacho y una muchacha.
De las actas policiales y de entrevista antes parafraseadas, se puede inferir la existencia de los varios y fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano Demeri Jesús Lugo Ortega, que permiten considerarlo presunto autor o partícipe en los hechos que le imputa el Ministerio Público, en razón que basta que haya vestigios plurales, es decir, dos o más elementos de convicción, que permitan establecer el nexo causal entre el hecho y la persona a quien se le adjudica intervención en el mismo.
En cuanto a los elementos de convicción, ha establecido constantemente esta Sala que los mismos deben ser plurales, es decir, por lo menos dos, para que sea viable la aplicación de medida cautelar alguna, pero, que en modo alguno se refutan prueba inequívoca de la responsabilidad penal, son simplemente vestigios de participación, atendida la naturaleza incipiente de la investigación, para luego, según decisión del Ministerio Público presentar las que considere útiles y pertinentes con su acusación, si fuere el caso, o también con fundamento de los hallazgos solicitar el sobreseimiento; en resumen la investigación tiene por finalidad indagar acerca de la verdad de los hechos y la determinación de los presuntos autores y partícipes en el mismo, emergiendo de allí también el derecho de defensa a través de la contraprueba para las otras partes.
En este orden de ideas, el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estimó que los elementos de convicción o rastros de participación del ciudadano Deferí Jesús Lugo Ortega, en el hecho que se investiga son suficientes para decretar medida cautelar de privación de libertad, criterio además compartido por esta Sala.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior llega a la conclusión que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Mayo de 2006, enuncia y establece los elementos de convicción que en su criterio compartido por esta alzada, son suficientes para estimar que el ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles e innobles el artículo 406 del Código Penal, ya que cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto la defensa arguye a su favor que el Ministerio Público violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, lo que fue convalidado por el Juez de Control, ya que según su manifestación, el titular de la acción penal lo imputó sin tener elementos de convicción ya que se reservó el derecho a individualizar a los detenidos en cuento a su participación en los hechos luego de oída su declaración en audiencia.
Revisada como ha sido el acta de audiencia, se pudo inferir que el Ministerio Público presentó a los imputados y expresó que luego de sus declaraciones podría establecer el grado de participación de cada uno de ellos.
La fase de investigación o preparatoria, tiene como razón de ser la indagación de la veracidad de los hechos, así como la determinación precisa de las condiciones de forma, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la identidad de cada uno de los autores o partícipes en el mismo, amén del grado de participación de cada uno de los actores.
En nuestro criterio, en modo alguno se violenta el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica ni al debido proceso, por que el Ministerio Público, a pocas horas de haberse suscitado los hechos no tenga la certeza del grado de participación de los presuntos sujetos activos del delito, puesto que la calificación jurídica que éste le de a los mismos o la que pueda ser modificada por el Juez de Control, es en todo caso provisional, ya que del resultado de la investigación se obtendrá también la naturaleza del acto conclusivo.
La fase de investigación es la principal etapa de la construcción de la verdad de los hechos a través de la indagación, etapa en la cual, también el imputado y/o su defensor podrán solicitar del director de la misma, que les practique cualquier diligencia que sirva a la mejor defensa de sus derechos e intereses; de tal suerte, que en nuestro criterio en nada se transgrede garantía alguna por que el Ministerio Público no tenga todavía claro el grado en el cual presumiblemente participaron cada uno de los imputados, cuando se está apenas iniciando la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.872, en su condición de defensor del ciudadano DEMERI JESUS LUGO ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 16 de mayo del 2006, mediante la cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el citado ciudadano. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a juicio de este Tribunal si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho, es decir, está lleno el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida en cuestión. Asociado a que el hecho de que el Ministerio Público no haya establecido para la audiencia de presentación el grado de participación de cada uno de los imputados, no es violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la seguridad jurídica, puesto que la finalidad de la investigación en buscar la verdad, y entre ella está las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la identidad y participación de cada uno de los actores.
Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACÓN
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