REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Julio de 2006
195° y 147°
CAUSA N° BP01-R-2006-000149
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados LAILI CAROLINA GONZALEZ Y ANGEL RAUL RAFFO, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA LARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.992.111, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, donde nació el día 03 de agosto de 1.970, de 36 años de edad, soltero, alabañil, hijo de TERESA LARA E ISMAEL OCHOA, domiciliado en la calle Negro Primero; Lechería, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…En la decisión a través de la cual se decretó la Medida Privativa no se fundamentó, en cuanto al peligro de Fuga u Obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos exigidos en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, concatenados con el artículo 251 y 252 Ejusdem, en los cuales se especifican de forma clara y precisa los fundamentos sobre los cuales se basan dicha medida…..
….el tribunal en su decisión no sostiene el motivo por el cual decreta dicha medida privativa de libertad sino que se baso en la calificación que le imputó el Representante Fiscal, quien encuadra el delito dentro de los previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificándolo como Ocultamiento de Sustancias Ilícita, sin que en el presente caso exista por lo menos la mas mínima idea del peso y el tipo de sustancia de la cual se trata ya que no consta en autos el dictamen pericial químico correspondiente que es el único medio a través del cual se puede determinar estos puntos…..
Por otra parte esta defensa en su escasa investigación pudo determinar que el testigo de nombre Salazar Lunar Luis Antonio, que supuestamente estuvo presente en la revisión corporal de nuestro defendido….la dirección que aportó a los funcionarios policiales es falsa en virtud de que se verificó por esta defensa la cual arrojó como resultado que dicho ciudadano no habita en la misma, por lo que se confirmó en página Web, del Consejo Nacional Electoral……por lo que esta defensa considera que dicha situación le resta credibilidad al único testigo mencionado en la resta credibilidad al único testigo mencionado en la referida causa y en consecuencia al procedimiento policial.
Por tales razones y siendo que no se puede determinar la forma clara como ocurrieron los hechos ni la supuesta calificación que les puede ser imputada a mi patrocinado que basándonos el principio in dubio pro-reo, presunción de inocencia, estado de libertad, previstos en los artículos 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le sea acordada Libertad sin ningún tipo de restricción o en su defecto una Medida Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA LARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,…..y para quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario……

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MIGUEL ANGEL OCHOA LARA…. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de La Colectividad…...”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Denuncian los recurrentes que la decisión a través de la cual se decreto Medida Privativa en contra de su patrocinado no se fundamento, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos exigidos en el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, en los cuales se especifican de forma clara y precisa, los fundamentos sobre los cuales se basa dicha decisión. Asimismo argumentan que la defensa pudo determinar que el testigo de nombre Luis Antonio Salazar Lunar, que supuestamente estuvo presente en la revisión corporal del imputado, que la dirección que aporto es falsa, por lo que dicha situación le resta credibilidad al único testigo mencionado en la referida causa y en consecuencia al procedimiento policial.

En virtud de las anteriores denuncias, esta Alzada procedo a revisar las actas que conforman la presente causa, de la cual constato:

En fecha 16 de mayo de 2006, se llevo a cabo audiencia oral de presentación, donde se pone a disposición del tribunal por parte de la representación fiscal al ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA LARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, solicitando sea decretada Medida Privativa Judicial de Libertad, una vez oída las exposiciones de las partes y la declaración del imputado de autos, el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento con fundamento en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscrita por el funcionario Sgto/1ro JAIRO RODRIGUEZ, en la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención, quienes entre otras cosas expone que encontrándose en labores de patrullaje junto con los funcionarios Cabo Primero Oscar León, Agente Héctor León y Agente Daniel Camacho, avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa procediéndole a darle la voz de alto la cual acato, efectuándole una revisión corporal en presencia de un testigo de nombre Salazar Lunar Luis Antonio, lográndosele incautar en sus partes intimas (testículos) un saquito de material de Nylon, color verde oscuro, en la parte superior un cordón de color azul oscuro, en su interior varios envoltorios de papel de papel aluminio, procediendo a vaciarlo a un lado del pavimento, resultado la cantidad de noventa y nueve (99) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta presuntamente droga denominada “Cocaína”.

Acta de entrevista del ciudadano SALAZAR LUNAR LUIS ANTONIO, quien manifestó: “… llegamos hasta el y empezó un policía a revisarlo, y le sacaron de sus partes intimas un saquito de color verde oscuro amarrado con un cordón de color azul, lo abrieron y tenia varias pelotitas de aluminio, luego abrieron una de las pelotitas y tenia una cosa de color beige y me dijeron que parecía droga la que llaman Cocaína…” a preguntas formuladas respondió: “sin pude ver lo que tenia porque los policías lo abrieron y contaron delante de mi noventa y nueve (99) pelotitas de aluminio…” Par luego decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 3 y 5 del articulo 251 eiusdem, relativos a la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado.

Así, como se evidencia en el presente caso, tal como lo manifestó el juez a quo, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor del delito atribuido por la representación fiscal, vale decir, del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los cuales se encuentran acreditados con la comparación de lo reseñado en el acta policial levantada con ocasión de la aprehensión y el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento, los cuales son concordantes en afirmar que el imputado, llevaba oculto entre sus partes intimas un saquito contentivo en su interior de 99 envoltorios con presunta droga denominada cocaína.

Dicho delito, tiene asignada una pena corporal que oscila entre 8 y 10 años de prisión, configurándose la presunción legal de peligro de fuga establecido en el articulo 250 parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, en cuanto a la magnitud del daño causado aludido por el Juez de instancia, considera esta Alzada, que el delito atribuido en el presente caso así como todos los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

En lo que respecta a al numeral 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la conducta predelictual del imputado, considera por el Tribunal para decretar la Medida Privativa, tal como lo ha sostenido esta Instancia, la conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, la misma no debe ser analizada separadamente, sino atendiendo a todas las circunstancias que rodean el caso en particular. Así, habiéndose realizado un análisis de todas las circunstancias que rodean el presente caso, considera esta Alzada que la decisión por la cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, toda vez, que el juez una vez determinado los elementos de convicción procedió a decretar la Medida Privativa, verificando la concurrencia de los elementos exigidos para su procedencia y así se declara.


En cuanto a lo denunciado por la defensa, relativo a la poca credibilidad del procedimiento policial, en razón de que el único testigo presencial, según sus investigaciones aporto una dirección falsa, considera oportuno esta Alzada advertir, que en el proceso penal venezolano, la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, dicha titularidad comporta la dirección de la investigación, así como ordenar la practica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, teniendo el imputado derecho de solicitar de éste la practica de las diligencias que considere pertinentes para demostrar su inocencia, en tal virtud, no pude esta Alzada valorar la información aportada por la defensa del imputado de autos, en razón de que el mismo no esta facultado para la investigación y en todo caso de querer hacer valer tal pretensión, debe en principio solicitar al Ministerio Publico la practica de la diligencia.

Aunado a lo anterior es importante analizar la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la inspección de persona, la cual establece:

“…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”


Así, la inspección de personas se realiza como medida preventiva de orden publico, pudiendo ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de éstos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto, en tal sentido si la misma se somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos, provenientes de actividades delictivas, serían muy difíciles de operar, por tanto el Código Orgánico Procesal Penal, no exige ni orden judicial ni testigos, en tal sentido, el procedimiento policial efectuado e el presente caso no se encuentra sujeto a ningún tipo de nulidad, en virtud de el mismo no requiere la presencia de testigos para tener validez a diferencia del allanamiento y que de haber existido un testigo y el mimo haya aportado, según el dicho de los defensores, una dirección falsa en nada afecta la legalidad del mismo.

Por tales argumentaciones, esta Alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto los abogados LAILI CAROLINA GONZALEZ Y ANGEL RAUL RAFFO, en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ANGEL OCHOA LARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.992.111, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, donde nació el día 03 de agosto de 1.970, de 36 años de edad, soltero, alabañil, hijo de TERESA LARA E ISMAEL OCHOA, domiciliado en la calle Negro Primero; Lechería, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al citado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON

MGRdH/Mfr.