REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO: BP01-R-2006-000168.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ODILIS CENTENO y MAR-LUI GUERRERO MARCANO, en su carácter de Defensores del imputado WOLKEY EVODIO RAMOS SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 03 de noviembre de 2005, donde el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada con la revisión del contenido de los medios audiovisuales ofertados como medios probatorios por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Las recurrentes fundamentan su recurso en lo siguientes términos:
“…Ilustres integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal, procede la recurribilidad del auto transcrito parcialmente ut supra, por cuanto consta a los folios 70 al 78, de la pieza denominada “Reconstrucción de los hechos”, que en fecha 10-05-04, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a pedimento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, reconstruyó los hechos objeto del proceso, por la vía de la prueba anticipada, dejándose constancia al inicio del mencionado acto, de la toma de fotografías con el siguiente equipo…sin dejarse constancia al termino del acto en cuestión, que los instrumentos audiovisuales quedaran bajo la custodia del Juez, tal como lo prevé el articulo 189 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación correspondería en el presente caso por aplicación analógica, al no prever el Código orgánico Procesal penal, disposición en contrario, acto de reconstrucción, que por otra parte, en lo que respecta a los funcionarios designados para la manipulación del equipo, no fue revestido de las formalidades legales indicadas en la norma citada ut supra…omissis.
En este orden de ideas, ante estas omisiones y ante la falta de mención alguna sobre la remisión de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control a la de juicio, aunado al hecho de no haber participado la defensa de hoy en día, en la realización de la prueba anticipada de la reconstrucción de los hechos, en la cual consta suficientemente que a dicha prueba asistió la Defensora Publica Penal, Dra. Maria Barreto, en su condición de abogada de confianza del hoy acusado WOLKEY RAMOS SANCHEZ, resultaba lógico el petitorio formulado por esta defensa, ya que indistintamente que tales medios se encontrasen todavía en custodia del Tribunal de Control, lo que a la altura de este proceso resultaría contrario al debido proceso, o en poder del Tribunal de Juicio, como debería ser, es indudable e incuestionable el derecho que tiene tanto el acusado como su defensor o defensora, de examinar previamente, antes de la verificación del juicio publico y oral, el contenido del mismo, por lo que mal podía la Juzgadora a quo sustentar su decisión de “sin lugar”, en una premisa de violación de principios, cuya invocación en el mencionado asunto, no correspondía hacer por no guardar relación con el petitorio formulado por la defensa en ese momento…omissis.
Ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, o decidido por la Juzgadora del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, lesiona gravemente el derecho a la defensa del acusado…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 03-11-05, declaro lo siguiente:
“…este Juzgado considera improcedente dicha solicitud, por cuanto los medios probatorios consignados en la fase preparatoria del juicio, solo deben ser incorporados en la Audiencia de Juicio Oral y publico, para ser presenciados y valorados por el Juez, conforme a los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad que caracterizan el sistema acusatorio de nuestro proceso penal… En consecuencia se DECLRA SIN LUGAR, lo solicitado,…”
CAPITULO III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación, se interpone en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre en fecha 03-11-05, en el cual declaró sin lugar la solicitud que hiciera la defensa del imputado de autos, de permitírsele ver el video que contiene la realización de la reconstrucción de los hechos, como prueba anticipada, al no haber presenciado la misma al momento de su realización, ya que para esa fecha asistió una defensora pública, aduciendo que el mismo lesiona su derecho a la defensa.
De conformidad a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará únicamente con respecto a ese motivo del presente recurso de apelación.
Así las cosas, la prueba constituye el eje fundamental de todo proceso penal y en ella descansa gran parte de la responsabilidad de cada parte de resultar ganancioso o favorecido en el mismo, es por ello que basado en el principio de la comunidad de la prueba, esta deja de ser propiedad de quien la haya aportado y se convierte en parte integrante del mismo, a tal punto que para el desistimiento de alguna de ellas, se deberá contar con la aprobación del resto de las partes.
Corresponderá a la parte acusadora, llámese fiscal del Ministerio Público o acusador privado, demostrar en el juicio oral y público que el hecho imputado constituye delito y que el mismo fue cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el escrito acusatorio, por el imputado o acusado de autos. De igual manera, corresponderá a la parte defensora, desvirtuar esos elementos de prueba que operen en contra de su representado, además de aportar las pruebas que sustenten su tesis, pudiendo inclusive valerse de las que las otras partes hayan aportado al proceso.
La defensa, íntegramente concebida, es la facultad o derecho que tienen las partes de explanar los argumentos y razones que sustentan sus pretensiones, así como de disponer de un plazo razonable para ello, debiendo obtener respuesta oportuna del órgano jurisdiccional que esté conociendo del caso en particular, por lo que la misma no es exclusiva del acusado, sino que va dirigida a todas las partes del proceso, a tal punto que la misma está presente durante la etapa inicial del mismo, hasta su culminación definitiva y establecida como garantía constitucional en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Con respecto al caso de marras, lo que pretendía la parte defensora con la solicitud negada por el juez a quo, era que se le permitiera observar el video que contiene la realización de la reconstrucción de los hechos, hecha como prueba anticipada, por no haber presenciado la misma al momento de llevarse a cabo, antes de la realización de la audiencia oral y pública y no ser sorprendida al momento de su evacuación. Ello, en modo alguno puede constituir violación al principio de inmediación, tal y como lo señaló el juez a quo, ya que pareciera confundir éste los términos de exhibición antes de la audiencia, con la evacuación de la prueba, la cual como fue realizada bajo la modalidad de prueba anticipada, sólo se incorpora por su lectura, no pudiendo las partes interrogar a los participantes en la misma y ello resulta una limitación al derecho a la defensa.
Considera este juzgador, que perfectamente puede el juez de juicio No 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión el tigre, coordinar las medidas necesarias para que dicho video pueda ser observado por la única parte que no estuvo presente en la realización de la prueba y, como no se requiere que sea observado por él, los principios de inmediación y concentración se mantendrán incólumes, amén de que durante su reproducción, el juez no emitirá pronunciamiento alguno sobre su contundencia o valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que asiste la razón a la recurrente al describir la negativa del juez a quo de permitirle observar el video que contiene la prueba de la reconstrucción de los hechos, como una violación al derecho a la defensa, pues tal actitud comporta una limitación a poder desempeñar tal función de manera integral, amén de no constituir violación alguna a los principios de inmediación y concentración aludidos por el a quo, por lo que se debe declarar CON LUGAR el presente recurso, revocándose el auto apelado y ordenándose al juez a quo, fijar una oportunidad para que, con las reservas que ello implica, pueda la parte defensora observar la mencionada prueba, antes de la realización de la audiencia oral y pública, sin que se sea necesaria la presencia del resto de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogados ODILIS CENTENO y MAR-LUI GUERRERO MARCANO, en su carácter de Defensores del imputado WOLKEY EVODIO RAMOS SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 03 de noviembre de 2005, donde el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada con la revisión del contenido de los medios audiovisuales ofertados como medios probatorios por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en consecuencia se Ordena la reproducción de los mismos.
Queda en estos términos REVOCADA la decisión del Tribunal a quo.
Regístrese, publíquese, déjese copia, lábrense las respectivas Boletas de Encarcelación, notifíquese a las partes. y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
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