REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000191
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER AVILA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS ORTEGA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 7.120.138, residenciado en la avenida Vea, cruce con Wiston Churchill, casa sin número, El Tigre, y CAMILO LAGENTE, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.489.976, domiciliado en calle Las Acacias, cruce con la calle Venezuela, casa N° 13, Sector Rómulo Gallego, San José de Guanipa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 21 de Abril de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
Recibida la causa ante esta Corte en fecha 03 de Julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito alega lo siguiente: “…estando dentro de la oportunidad legal para recurrir y apelar la decisión del auto de fecha 20 de Abril de 2006, de conformidad con los artículos 447 y 4488 Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda Medida Cautelar de Privación de libertad de mis defendidos, solicitada por la Fiscalía 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Anaco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Gravísimas, contemplados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano….Se evidencia de las actas del presente proceso, que no existe ninguna orden judicial para que fueran arrestados o detenidos mis defendidos, solo se basaron en supuestas descripciones dadas por la victima, de las cuales se desprende en dichas actas, existen incongruencias y contradicciones, la otra manera que contempla el Artículo Constitucional trascrito parcialmente para poder hacerlo es la Flagrancia…el hecho se suscitó alrededor de las 9:50 del día 18 de Abril de 2006, y mis defendidos se les detuvo a las 1:40 am (sic) del día 19 de Abril de 2006, sin ninguna orden judicial de privación de libertad…no existen elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible por mis defendidos. En este sentido hay una violación del ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen dichos elementos de convicción para determinar la autoría en el hecho punible….que en las actas existen evidentes contradicciones como por ejemplo el Acto policial levantada por efectivos del destacamento No. 74, Primera Compañía, San Tome, donde establece en primer lugar que el vehículo supuestamente participe en el hecho punible es azul y luego en la misma acta una vez hecha la experticia por estos funcionarios dicen que es gris….si tomamos en cuenta la declaración de la victima y de los testigos presénciales del hecho, podemos ver que todos ellos coinciden que el vehículo participe en el hecho es una camioneta azul…si tomamos en cuenta el informe pericial, No. 130 de fecha 19/04/06, hecho por el encargado de experticia de vehículos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, venos que el color del vehículo en el que fueron aprehendidos mis defendidos es de color GRIS y no AZUL, como todos los señalan.
En cuanto a la rueda de reconocimiento de individuo, realizada por la victima ORDIMIA MARIA MAURERA MAITA…podemos observar una contradicción notoria en cuanto a las características de los presuntos participes en el hecho punible en su declaración ella establece que visualizo e identifico a solo dos de ellos ya que los otros tenían el rostro cubierto, uno de los individuos que pudo identificar tenia la cara como cortada, que era el que la apunto con el arma, era trigueño y estatura mediana, y el otro también dijo que era trigueño, pero negro canozo (sic) el cual se encontraba dentro de la cocinetas AZUL implicada en el hecho: posteriormente al ser interrogada por la secretaria del Tribunal de Control No 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en e l Tigre, señala que el que conducía el vehículo en comento era Blanco, y el otro trigueño, vemos ciudadano Juez que la victima no estaba ni está segura de cómo eran los presuntos autores….la victima hizo el reconocimiento de uno de los imputados, no pudiendo hacerse la rueda de reconocimiento del Ciudadano LUIS ORTEGA GUILLEN, por lo haber relleno para realizarlo…estamos antes un retardo manifiesto, que afecta directamente a mis defendidos, y por consiguiente a su derecho de justicia oportuna e inmediata, tomando en cuenta la situación que vive estando encarcelado donde nos e respeta la integridad física del ser humano.
Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 447 y 4488 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apelo con respecto al auto de Privación de la libertad de mis defendidos, dictado por el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, y en consecuencia solicitar que se juzguen en libertad…”
Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, éste no dio contestación al recurso ejercido.
LA DECISIÓN RECURRIDA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Una vez analizada las exposiciones de las partes tanto de la representación del Ministerio Público, los imputados de autos y los defensores de confianza y previa la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, sin vulnerar el principio de la tutela judicial efectiva y los principios básicos y fundamentales del debido proceso así como la normativa que nos dicta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al control de los jueces que nos desempeñamos en las presentes funciones se decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del Proceso Penal Ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acogiendo la precalificación Fiscal dada en esta audiencia Oral por la ciudadana Representante del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente….Decretando en consecuencia contra de los ciudadanos LUIS ORTEGA GUILLEN y CAMILO LAGENTE ya identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos de la Ley adjetiva penal, la motiva de la presente decisión se dictara por auto separado tal como lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:
Como punto previo se observa que el apelante impugna elementos de convicción que, según sus alegatos, fueron tomados en consideración por el juez a quo para dictar su decisión, mas no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su apelación, a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya carga procesal le incumbía no pudiendo este Tribunal suplirle tal omisión. Así las cosas este tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar una comparación de lo alegado con los presuntos elementos de convicción impugnados por el apelante. No obstante lo asentado, este Tribunal ha procedido de oficio a efectuar una revisión del auto por el cual se decretó la medida privativa de libertad de los imputados constatándose que tal decisión adolece del vicio de inmotivación. En efecto, en la misma no se describen los hechos ni con cuáles elementos de convicción aparecen acreditados, sólo se limita a expresar que se acoge la precalificación fiscal por los delitos de robo agravado y lesiones personales previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Igual cosa sucede con el establecimiento de la presunta participación de los imputados en la comisión de tales delitos, no se describen las conductas realizadas por los imputados, ni con cuáles elementos de convicción aparecen acreditados , no se especifica cuál es el grado de participación de los imputados en lo dichos delitos, omisiones incurridas por el juez a quo que impiden a los imputados conocer en cuáles elementos de convicción se fundamenta la decisión y por vía de consecuencia ejercer su derecho a la defensa.
Evidenciándose pues, que la decisión recurrida no contiene motivación alguna conculcando el derecho a la defensa el cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta su nulidad y por vía de consecuencia todos los actos posteriores a dicho auto anulado y es por ello que se acuerda la libertad de los nombrados imputados. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a quien corresponda. En virtud de la declaratoria de nulidad del auto apelado se hace innecesario entrar a conocer de los alegatos explanados en el recurso de apelación. Ordenándose a otro Juez de Control verificar la audiencia oral de presentación y decidir ajustada a derecho analizando los elementos de convicción presentados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de oficio se decreta la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 21 de Abril de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y en consecuencia todos los actos posteriores a dicho auto anulado y es por ello que se acuerda la libertad de los nombrados imputados. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a quien corresponda. En virtud de tal declaratoria de nulidad, se hace innecesario entrar a conocer de los alegatos esgrimidos en el recurso ejercido
Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada y todos los actos posteriores a dicho auto anulado. Ordenándose a otro Juez de Control verificar la audiencia oral de presentación y decidir ajustada a derecho analizando los elementos de convicción presentados
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN
JBC/Silda
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