REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona 26 de Julio de 2006,
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004849.
ASUNTO: BP01-R-2006-000180.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR SOSA L., defensor de confianza de los ciudadanos RODOLFO ARCANGEL BARERETO y MIGUEL ANGEL PAEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.764.877 y 15.678.257, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2006, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, respectivamente, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y ultimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…PRIMERO La decisión mediante de la cual de decreto la medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODOLFO ARCANGEL BARRETO y MIGUEL ANGEL PAEZ, solo se limito a transcribir el acta policial donde los funcionarios actuantes describen el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión de los imputados , alegando el tribunal una vez concluida la trascripción “…elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a esta juzgadora que se ha cometido en hecho punible, y que el mismo no esta prescrito , existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL PAEZ ha sido autor o participe en la ,presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RODOLFO ARCANGEL BARRETO PEROZA (Sic) a (Sic) sido autor o participe de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…no es menos cierto que dicha acta policial por si sola no constituye FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de dicho ilícito penal y tal aseveración queda respaldada con jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sent. 03, 19-01-2000)….dado que no se menciona que el procedimiento haya sido presenciado por ningún testigo, que constate o respalde el dicho de los funcionarios policiales, quienes si bien es cierto que tienen fe Publica, no es menos cierto que deben amparar sus actuaciones con la presencia de testigos, a los fines de dar veracidad a su dicho, entonces mal podría decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad si no se llenan los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal para tal fin…omissis.
Aunado a ello, no cursa en autos experticia ni del arma, ni de la droga presuntamente incautada,… por lo que siendo inexistentes dicha prueba entonces lo mas procedente en el presente caso es otorgar la libertad a mis defendidos por carecer de elementos que los incriminen en el hecho investigado…omissis.
Por otra parte en cuanto al comportamiento del imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO durante el proceso que se le sigue por ante el Tribunal de Control Nro. 4, circunstancia en la que se apoyo el Tribunal de Control para dictar la medida privativa de libertad, observa la defensa … si el proceso se extiende por mas del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, pueden dejarse sin efectos las medidas cautelares impuestas, asimismo en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado no es acreedor de ninguna sentencia condenatoria, por lo que debe seguir siendo tratado como inocente hasta demostrar lo contrario…
En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el administrador de justicia debe decretar Medidas Cautelares Sustitutivas y no Medida Privativa de libertad…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
“…El legislador legitima a la autoridad policial para aprehender a los sorprendidos, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. Por otra parte, y de acuerdo al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es decir,… y en el caso de marras, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de Tres (03) a Cinco Años de Prisión, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 277 del Código penal, y el delito de Distribución en pequeñas Cantidades de Droga, prevé una pena de seis a cuatro años de prisión… si bien es cierto, solo existe un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, de este Estado, no es menos cierto, a los imputados de autos, se le hallo bajo su disposición el objeto material del delito, como lo fue el arma de fuego y la sustancia estupefaciente, en flagrancia,… luego de ser verificada las revisiones que se realizaron por parte del organismo policial, lo que tiene fe publica, en virtud de que tal actuación policial es legítima…omissis.
Con relación al ciudadano RODOLFO ARCANGEL BARRETO PEROZA, emitió pronunciamiento, en manifestar que de acuerdo al comportamiento demostrado por el mencionado ciudadano en otro proceso anterior no indica su voluntad de someterse a la persecución penal, por cuanto dicho ciudadano posee dos causas según el sistema juris 2000…
Así mismo, la defensa alega en su escrito, que en autos no cursa experticia del arma ni de la droga incautada, argumentando que por no existir dicha prueba, lo mas procedente es otorgar la libertad a sus defendidos.
Esta Representación considera, que si bien, es cierto, no existía para el momento de la audiencia de presentación de detenidos ante el tribunal Tercero de Control, la experticia correspondiente para determinar que el objeto incautado –un arma de fuego- en el vehículo propiedad del imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO, la misma fue incautada en procedimiento por flagrancia al ciudadano antes mencionado…y que la fase preparatoria permite realizar todas las diligencias investigativas para la búsqueda de la verdad, entre ellas, la experticia de ley sobre el arma incautada.
En ese mismo orden de ideas, el defensor alega, que no cursa en autos, la experticia de la droga incautada… el Articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé que las sustancias incautadas pueden ser identificadas provisionalmente, y que se esta en fase de investigación y tal experticia forma parte de las diligencias de investigación.-
Por los razonamientos antes expuesto el Ministerio Publico solicita sea DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaro lo siguiente:
“…aparece acreditado en autos la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal, no esta evidentemente prescrita como lo son… lo cual se halla fundamentado en acta policial suscrita por el funcionario Detective SANCHEZ BUENO, cursante a los folios (4 y su vto), en la cual se deja constancia…Elementos estos todos que hacen presumir con fundamento a esta Juzgadora que se ha cometido un hecho punible, y que el mismo no esta prescrito, … En cuanto a las medidas de coerción solicitadas tanto por la Fiscalia del Ministerio publico como por la Defensa Privada , este tribunal, revisado como fue el sistema Juris 2000 en lo que respecta al imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, observa que dicho imputado tiene dos causas la primera signada con el numero BP01-P-2001-001234, ante el Tribunal de Control N° 04, en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 04-07-2001… y la causa N° BP01-P-2001-288 ante este Juzgado de Control N° 03, en la cual se halla fijado Audiencia Preliminar, diferida en varias oportunidades alguna de ellas por ausencia del imputado. Por lo que se decreta al imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, medida de privación judicial Preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, … Este Tribunal decreta medidas cautelares sustitutivas d3 libertad a favor del imputado MUGUEL ANGEL PAEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA,…en virtud de no hallarse evidenciado de las actuaciones una presunción razonable de peligro de fuga …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, posteriormente en fecha 19-07-06 el Dr. JAVIER VILLORROEL RODRIGUEZ se avoco al conocimiento de la presente causa..
Por auto de fecha 18 de Julio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado MIGUEL ANGEL PAEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, tipificado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Plantea el recurrente en su recurso, que la decisión solo se limito a transcribir el acta policial donde los funcionarios actuantes describen el procedimiento de aprehensión, aduciendo que dicha acta por si sola no constituye fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos atribuidos por la representación fiscal, constituyendo solo un indicio de culpabilidad, pues no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que pudiera comprometer la participación de los imputados, dado que no se menciona que el procedimiento haya sido presenciado por ningún testigo, que conteste y respalde el dicho de los funcionarios, por lo que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo manifiesta que no cursa en autos experticia del arma y de la presunta droga incautada, por lo que siendo inexistente dicha prueba lo procedente es otorgar la libertad de sus defendidos.
Ahora bien, por cuanto se evidencia, que la decisión recurrida contiene dos pronunciamientos diferentes, dado que a uno de los imputados se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva y al otro Medida Privativa de Libertad, esta Corte de Apelaciones procede a resolverlos separadamente:
I
Con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo indica el contenido del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá aplicar estas mediante resolución motivada. Determinado ello, para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad deben concurrir los siguientes supuestos: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, ello así, de faltar uno de ellos lo procedente es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas o la Libertad del encausado.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal a quo decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL PAEZ, en virtud de que a su juicio no se encontraba evidenciado de las actuaciones el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dando por acreditado los dos primeros requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a este imputado, tal como lo indico el Juez de Instancia, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito atribuido por la representación fiscal, vale decir, DISTRIBIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, tipificado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los elementos de convicción, el juez fundamenta su decreto en Acta Policial suscrita por el funcionario Sánchez Bueno, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, indicando que al efectuarse la revisión corporal de uno de los ciudadanos se le incauto en un koala de color negro, en su interior papel aluminio contentivo de hierbas vegetales supuestamente de la droga denominada marihuana, quedado identificado como MIGUEL ANGEL PAEZ. Encontrándose acreditado el primero y segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Acta Policial, dado lo arguyido por el recurrente, considera esta Alzada oportuno señalar que el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece entre otras cosas: “…los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena…” (negrillas y subrayado propio).
En tal virtud, tal como se constata los funcionarios actuantes, dejaron constancia de la cantidad de envoltorios incautados contentivos de sustancias presumiblemente droga, indicando el tipo de envoltorios en que fueron halladas, la consistencia de las mismas y la sospecha del tipo de sustancia, cumpliendo de esta forma con las formalidades exigidas en el articulo antes referido para este tipo de procedimiento. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que en este tipo de procedimiento a diferencia que en el allanamiento el Código Orgánico Procesal Penal, no exige ni orden judicial ni testigos, para su validez, por lo que al haberse efectuado el procedimiento con total apego a las normas constitucionales y legales, la decisión mediante la cual el juez le dio valor a dicha acta se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que de la misma se desprenden indicios suficientes contra el encausado, y al no estar acreditado en el presente caso, el peligro de fuga, en razón de que la pena que podría llegar a imponerse no supera el limite establecido en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, lo procedente era decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, si bien es cierto, que solo existe en autos acta policial, la cual sirvió de fundamento al Tribunal para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, no es menos cierto que al encontrarse el presente caso en fase preparatoria deberá el Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación, ordenar la practica de la experticia correspondiente a los fines del establecimiento de la naturaleza de la sustancia incautada, así como su peso exacto, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia la decisión se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
II
En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, considera oportuno esta Corte antes de analizar los supuestos que motivaron la aplicación de la misma, destacar lo siguiente, toda medida de coerción personal, tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso penal, esto es su normal desenvolvimiento, así como garantizar que el encausado asista a todos los actos en donde sea indispensable su presencia, ello en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico penal no es posible el juicio en ausencia, dichas medidas de coerción deben ajustarse al principio de proporcionalidad, entendido este, como la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los antecedentes para evitar que quede enervada la acción de justicia.
Delimitado ello, al encausado de autos se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo valorado por el Juez a quo para dictar su decisión, acta policial de donde se constata que al efectuarle la revisión del vehículo, propiedad del imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, según su dichos, se encontró debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, sin serial visible, marca King Cobra, cacha de goma de color negro, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo el Tribunal manifiesta que al haberse efectuado una revisión por el sistema Juris 2000, observo que dicho imputado tiene dos causas , la primera ante el Tribunal de Control N° 04, en la cual se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad y la otra ante el Tribunal de Control N° 03, en al cual se halla fijada Audiencia Preliminar, diferida en varias oportunidades por ausencia del imputado.
Es de destacar, tal como se señalo para el otro encausado, que el procedimiento realizado en el presente caso, se efectuó con apego a la ley, toda vez, que en la inspección de vehículos, establecida en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento mediante el cual se incauto el arma incriminada, se aplicaran las mismas formalidades establecidas para la inspección de personas, por lo tanto, no se requiere de testigos para que el mismo tenga validez, de igual forma, deberá el Ministerio Publico durante la presente fase del proceso, es decir, fase de investigación, solicitar la experticia del arma para determinar si la misma es de la prevista en la ley que rige la materia, para así presentar el acto conclusivo a que haya lugar, estando a ajustada la decisión que decreto la medida con fundamento en la mencionada acta policial.
No obstante que se encuentran acreditados el primer y segundo requisito exigido por la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los mismos por si solo no son suficientes para decretarla, toda vez que se requiere de la concurrencia de tres para que la misma opere, en tal sentido, se exige como ultimo requisito la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, ello así, en el caso que nos ocupa, tal como se reseño anteriormente, el delito imputado al encausado es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no configurándose la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 521 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el mismo, tiene asignada una pena menor del limite allí previsto, es decir, menor de 10 años.
En cuanto a los fundamentos que considero la Juez a quo para decretar la medida privativa, es decir, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento en otros procesos que se le siguen, ha sido criterio de esta Alzada que la conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, la misma no debe ser analizada separadamente, sino atendiendo a todas las circunstancias que rodean el caso en particular, en cuanto al comportamiento del imputado en otros procesos, evidencia esta Corte, que en la causa N° BP01-P-2001-001234, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, indicando el Tribunal de Instancia, que se pudo constatar el cumplimiento del régimen al que fuera sometido el imputado, y en cuanto a la otra causa identificada con el numero BP01-P-2001-288, llevada también por el Tribunal a quo, en la misma se encuentra fijada oportunidad para celebrarse Audiencia Preliminar, señalando la juez que ha sido diferida en varias oportunidades “..alguna por ausencia del imputado..”, de lo que se infiere que ha sido diferida por causas imputables a las otras partes y no solo a él, no compartiendo esta Instancia la decisión dictada por el Tribunal, en razón de que no se evidencia que el imputado no ha querido someterse al proceso, por el contrario el mismo ha cumplido con el régimen al cual fue sometido, por lo que lo procedente es modificar la decisión recurrida y decretar a favor del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, vale decir, presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este y así se declara.
Aunado a lo anterior, no existe en el presente caso prohibición legal para otorgar otra medida cautelar sustitutiva, toda vez, que la norma contenida en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, es clara al indicar que ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares, no configurándose ello en el presente caso, en razón de que el imputado solo ha sido sometido a Medidas Cautelares, según lo explanado en la decisión recurrida, solo por uno de los procesos que se le siguen.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando en los términos ut supra señalados, modificada la decisión de primera instancia.
DISPOSITIVA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona 26 de Julio de 2006,
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004849.
ASUNTO: BP01-R-2006-000180.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR SOSA L., defensor de confianza de los ciudadanos RODOLFO ARCANGEL BARERETO y MIGUEL ANGEL PAEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.764.877 y 15.678.257, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2006, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, respectivamente, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y ultimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…PRIMERO La decisión mediante de la cual de decreto la medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODOLFO ARCANGEL BARRETO y MIGUEL ANGEL PAEZ, solo se limito a transcribir el acta policial donde los funcionarios actuantes describen el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión de los imputados , alegando el tribunal una vez concluida la trascripción “…elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a esta juzgadora que se ha cometido en hecho punible, y que el mismo no esta prescrito , existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL PAEZ ha sido autor o participe en la ,presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y RODOLFO ARCANGEL BARRETO PEROZA (Sic) a (Sic) sido autor o participe de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal…no es menos cierto que dicha acta policial por si sola no constituye FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de dicho ilícito penal y tal aseveración queda respaldada con jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sent. 03, 19-01-2000)….dado que no se menciona que el procedimiento haya sido presenciado por ningún testigo, que constate o respalde el dicho de los funcionarios policiales, quienes si bien es cierto que tienen fe Publica, no es menos cierto que deben amparar sus actuaciones con la presencia de testigos, a los fines de dar veracidad a su dicho, entonces mal podría decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad si no se llenan los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal para tal fin…omissis.
Aunado a ello, no cursa en autos experticia ni del arma, ni de la droga presuntamente incautada,… por lo que siendo inexistentes dicha prueba entonces lo mas procedente en el presente caso es otorgar la libertad a mis defendidos por carecer de elementos que los incriminen en el hecho investigado…omissis.
Por otra parte en cuanto al comportamiento del imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO durante el proceso que se le sigue por ante el Tribunal de Control Nro. 4, circunstancia en la que se apoyo el Tribunal de Control para dictar la medida privativa de libertad, observa la defensa … si el proceso se extiende por mas del tiempo establecido en la norma adjetiva penal, pueden dejarse sin efectos las medidas cautelares impuestas, asimismo en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado no es acreedor de ninguna sentencia condenatoria, por lo que debe seguir siendo tratado como inocente hasta demostrar lo contrario…
En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el administrador de justicia debe decretar Medidas Cautelares Sustitutivas y no Medida Privativa de libertad…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
“…El legislador legitima a la autoridad policial para aprehender a los sorprendidos, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. Por otra parte, y de acuerdo al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es decir,… y en el caso de marras, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de Tres (03) a Cinco Años de Prisión, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 277 del Código penal, y el delito de Distribución en pequeñas Cantidades de Droga, prevé una pena de seis a cuatro años de prisión… si bien es cierto, solo existe un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, de este Estado, no es menos cierto, a los imputados de autos, se le hallo bajo su disposición el objeto material del delito, como lo fue el arma de fuego y la sustancia estupefaciente, en flagrancia,… luego de ser verificada las revisiones que se realizaron por parte del organismo policial, lo que tiene fe publica, en virtud de que tal actuación policial es legítima…omissis.
Con relación al ciudadano RODOLFO ARCANGEL BARRETO PEROZA, emitió pronunciamiento, en manifestar que de acuerdo al comportamiento demostrado por el mencionado ciudadano en otro proceso anterior no indica su voluntad de someterse a la persecución penal, por cuanto dicho ciudadano posee dos causas según el sistema juris 2000…
Así mismo, la defensa alega en su escrito, que en autos no cursa experticia del arma ni de la droga incautada, argumentando que por no existir dicha prueba, lo mas procedente es otorgar la libertad a sus defendidos.
Esta Representación considera, que si bien, es cierto, no existía para el momento de la audiencia de presentación de detenidos ante el tribunal Tercero de Control, la experticia correspondiente para determinar que el objeto incautado –un arma de fuego- en el vehículo propiedad del imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO, la misma fue incautada en procedimiento por flagrancia al ciudadano antes mencionado…y que la fase preparatoria permite realizar todas las diligencias investigativas para la búsqueda de la verdad, entre ellas, la experticia de ley sobre el arma incautada.
En ese mismo orden de ideas, el defensor alega, que no cursa en autos, la experticia de la droga incautada… el Articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé que las sustancias incautadas pueden ser identificadas provisionalmente, y que se esta en fase de investigación y tal experticia forma parte de las diligencias de investigación.-
Por los razonamientos antes expuesto el Ministerio Publico solicita sea DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, declaro lo siguiente:
“…aparece acreditado en autos la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal, no esta evidentemente prescrita como lo son… lo cual se halla fundamentado en acta policial suscrita por el funcionario Detective SANCHEZ BUENO, cursante a los folios (4 y su vto), en la cual se deja constancia…Elementos estos todos que hacen presumir con fundamento a esta Juzgadora que se ha cometido un hecho punible, y que el mismo no esta prescrito, … En cuanto a las medidas de coerción solicitadas tanto por la Fiscalia del Ministerio publico como por la Defensa Privada , este tribunal, revisado como fue el sistema Juris 2000 en lo que respecta al imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, observa que dicho imputado tiene dos causas la primera signada con el numero BP01-P-2001-001234, ante el Tribunal de Control N° 04, en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 04-07-2001… y la causa N° BP01-P-2001-288 ante este Juzgado de Control N° 03, en la cual se halla fijado Audiencia Preliminar, diferida en varias oportunidades alguna de ellas por ausencia del imputado. Por lo que se decreta al imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, medida de privación judicial Preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, … Este Tribunal decreta medidas cautelares sustitutivas d3 libertad a favor del imputado MUGUEL ANGEL PAEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA,…en virtud de no hallarse evidenciado de las actuaciones una presunción razonable de peligro de fuga …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, posteriormente en fecha 19-07-06 el Dr. JAVIER VILLORROEL RODRIGUEZ se avoco al conocimiento de la presente causa..
Por auto de fecha 18 de Julio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado MIGUEL ANGEL PAEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, tipificado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Plantea el recurrente en su recurso, que la decisión solo se limito a transcribir el acta policial donde los funcionarios actuantes describen el procedimiento de aprehensión, aduciendo que dicha acta por si sola no constituye fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos atribuidos por la representación fiscal, constituyendo solo un indicio de culpabilidad, pues no se encuentra adminiculada con otro elemento de convicción que pudiera comprometer la participación de los imputados, dado que no se menciona que el procedimiento haya sido presenciado por ningún testigo, que conteste y respalde el dicho de los funcionarios, por lo que no se encuentra satisfecho el supuesto contenido en el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo manifiesta que no cursa en autos experticia del arma y de la presunta droga incautada, por lo que siendo inexistente dicha prueba lo procedente es otorgar la libertad de sus defendidos.
Ahora bien, por cuanto se evidencia, que la decisión recurrida contiene dos pronunciamientos diferentes, dado que a uno de los imputados se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva y al otro Medida Privativa de Libertad, esta Corte de Apelaciones procede a resolverlos separadamente:
I
Con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo indica el contenido del articulo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá aplicar estas mediante resolución motivada. Determinado ello, para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad deben concurrir los siguientes supuestos: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, ello así, de faltar uno de ellos lo procedente es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas o la Libertad del encausado.
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal a quo decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado MIGUEL ANGEL PAEZ, en virtud de que a su juicio no se encontraba evidenciado de las actuaciones el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dando por acreditado los dos primeros requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a este imputado, tal como lo indico el Juez de Instancia, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito atribuido por la representación fiscal, vale decir, DISTRIBIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, tipificado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los elementos de convicción, el juez fundamenta su decreto en Acta Policial suscrita por el funcionario Sánchez Bueno, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, indicando que al efectuarse la revisión corporal de uno de los ciudadanos se le incauto en un koala de color negro, en su interior papel aluminio contentivo de hierbas vegetales supuestamente de la droga denominada marihuana, quedado identificado como MIGUEL ANGEL PAEZ. Encontrándose acreditado el primero y segundo requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al Acta Policial, dado lo arguyido por el recurrente, considera esta Alzada oportuno señalar que el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece entre otras cosas: “…los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena…” (negrillas y subrayado propio).
En tal virtud, tal como se constata los funcionarios actuantes, dejaron constancia de la cantidad de envoltorios incautados contentivos de sustancias presumiblemente droga, indicando el tipo de envoltorios en que fueron halladas, la consistencia de las mismas y la sospecha del tipo de sustancia, cumpliendo de esta forma con las formalidades exigidas en el articulo antes referido para este tipo de procedimiento. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que en este tipo de procedimiento a diferencia que en el allanamiento el Código Orgánico Procesal Penal, no exige ni orden judicial ni testigos, para su validez, por lo que al haberse efectuado el procedimiento con total apego a las normas constitucionales y legales, la decisión mediante la cual el juez le dio valor a dicha acta se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que de la misma se desprenden indicios suficientes contra el encausado, y al no estar acreditado en el presente caso, el peligro de fuga, en razón de que la pena que podría llegar a imponerse no supera el limite establecido en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, lo procedente era decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte, si bien es cierto, que solo existe en autos acta policial, la cual sirvió de fundamento al Tribunal para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, no es menos cierto que al encontrarse el presente caso en fase preparatoria deberá el Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación, ordenar la practica de la experticia correspondiente a los fines del establecimiento de la naturaleza de la sustancia incautada, así como su peso exacto, para presentar el acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia la decisión se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
II
En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, considera oportuno esta Corte antes de analizar los supuestos que motivaron la aplicación de la misma, destacar lo siguiente, toda medida de coerción personal, tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso penal, esto es su normal desenvolvimiento, así como garantizar que el encausado asista a todos los actos en donde sea indispensable su presencia, ello en razón de que en nuestro ordenamiento jurídico penal no es posible el juicio en ausencia, dichas medidas de coerción deben ajustarse al principio de proporcionalidad, entendido este, como la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los antecedentes para evitar que quede enervada la acción de justicia.
Delimitado ello, al encausado de autos se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo valorado por el Juez a quo para dictar su decisión, acta policial de donde se constata que al efectuarle la revisión del vehículo, propiedad del imputado RODOLFO ARCANGEL BARRETO PERAZA, según su dichos, se encontró debajo del asiento del chofer un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, sin serial visible, marca King Cobra, cacha de goma de color negro, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo el Tribunal manifiesta que al haberse efectuado una revisión por el sistema Juris 2000, observo que dicho imputado tiene dos causas , la primera ante el Tribunal de Control N° 04, en la cual se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad y la otra ante el Tribunal de Control N° 03, en al cual se halla fijada Audiencia Preliminar, diferida en varias oportunidades por ausencia del imputado.
Es de destacar, tal como se señalo para el otro encausado, que el procedimiento realizado en el presente caso, se efectuó con apego a la ley, toda vez, que en la inspección de vehículos, establecida en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento mediante el cual se incauto el arma incriminada, se aplicaran las mismas formalidades establecidas para la inspección de personas, por lo tanto, no se requiere de testigos para que el mismo tenga validez, de igual forma, deberá el Ministerio Publico durante la presente fase del proceso, es decir, fase de investigación, solicitar la experticia del arma para determinar si la misma es de la prevista en la ley que rige la materia, para así presentar el acto conclusivo a que haya lugar, estando a ajustada la decisión que decreto la medida con fundamento en la mencionada acta policial.
No obstante que se encuentran acreditados el primer y segundo requisito exigido por la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los mismos por si solo no son suficientes para decretarla, toda vez que se requiere de la concurrencia de tres para que la misma opere, en tal sentido, se exige como ultimo requisito la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, ello así, en el caso que nos ocupa, tal como se reseño anteriormente, el delito imputado al encausado es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, no configurándose la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 521 del Código Adjetivo Penal, en razón de que el mismo, tiene asignada una pena menor del limite allí previsto, es decir, menor de 10 años.
En cuanto a los fundamentos que considero la Juez a quo para decretar la medida privativa, es decir, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento en otros procesos que se le siguen, ha sido criterio de esta Alzada que la conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, la misma no debe ser analizada separadamente, sino atendiendo a todas las circunstancias que rodean el caso en particular, en cuanto al comportamiento del imputado en otros procesos, evidencia esta Corte, que en la causa N° BP01-P-2001-001234, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, indicando el Tribunal de Instancia, que se pudo constatar el cumplimiento del régimen al que fuera sometido el imputado, y en cuanto a la otra causa identificada con el numero BP01-P-2001-288, llevada también por el Tribunal a quo, en la misma se encuentra fijada oportunidad para celebrarse Audiencia Preliminar, señalando la juez que ha sido diferida en varias oportunidades “..alguna por ausencia del imputado..”, de lo que se infiere que ha sido diferida por causas imputables a las otras partes y no solo a él, no compartiendo esta Instancia la decisión dictada por el Tribunal, en razón de que no se evidencia que el imputado no ha querido someterse al proceso, por el contrario el mismo ha cumplido con el régimen al cual fue sometido, por lo que lo procedente es modificar la decisión recurrida y decretar a favor del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, vale decir, presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este y así se declara.
Aunado a lo anterior, no existe en el presente caso prohibición legal para otorgar otra medida cautelar sustitutiva, toda vez, que la norma contenida en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, es clara al indicar que ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares, no configurándose ello en el presente caso, en razón de que el imputado solo ha sido sometido a Medidas Cautelares, según lo explanado en la decisión recurrida, solo por uno de los procesos que se le siguen.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación declara Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando en los términos ut supra señalados, modificada la decisión de primera instancia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el Abogado EDGAR SOSA L., defensor de confianza de los ciudadanos RODOLFO ARCANGEL BARERETO y MIGUEL ANGEL PAEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.764.877 y 15.678.257, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio de 2006, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, respectivamente, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE DROGA, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y ultimo aparte del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. SEGUNDO: Se confirman las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas a favor del imputado MIGUEL ANGEL PAEZ y TERCERO se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado RODOLFO ARCANGEL BARERETO y se decretan a su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este
En consecuencia se MODIFICA la decisión de Primera Instancia.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
JVR/Mfr.
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