REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 26 de Julio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004989.
ASUNTO: BP01-R-2006-000197.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, defensora publica del ciudadano JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.847.642, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2006, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…es el caso Ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mencionado ciudadano en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, como se evidencia de las actas procesales solo se encuentra presente un acta policial, las cuales no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos; de las de lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones a juicio de esta defensa obran a favor del mencionado ciudadano.
Es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del mismo en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, quien aquí suscribe cree necesario recordar que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP, vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos observar la carencia de dichos elementos para que proceda la medida.
No se trata solamente de exponer de forma autómata que se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en el Art. 250 ejusdem, estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y que por ende justifique la aplicación de una Medida Privativa de Libertad…omissis.
Si bien consta n su señalamiento que existen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni analiza cuales son, y es necesario destacar que solo cursa en la presente causa un acta policial y la declaración de la victima la cuales en si mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal; tampoco fundamenta la ciudadana Juez el peligro de fuga invocado…omissis.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declara CON LUGAR, y consecuencialmente se revoque la medida impuesta…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO.
La representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso en los términos siguientes:
“…Considera esta Representación Fiscal, que existe una errónea interpretación de la norma, así como del derecho comparado cuando los alegatos enunciados por el recurrente, señala falta de motivación de la Ciudadana Jueza de Control No. 06, en su Decisión de fecha 19 de Junio del 2006, en la cual Decreta a solicitud de esta Representación Fiscal MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, en contra del ciudadano Julián Rafael Guerra Marchan…
Se desprende de las actas procesales que integran la presente causa y que fueron objeto del inicio de la investigación, como componentes probatorios en el ilícito penal, que cada uno de los elementos de convicción fueron analizados, comparados y suficiente, para estimar que el imputado de auto ha sido autor o participe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga … y que fueron plasmados en la decisión…omissis.
Razonamos que el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa del ciudadano antes identificado, debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto no esta ajustada a derecho su pretensión, toda vez, que no examina las puntualidades con que el A-quo fundamenta su decisión, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta; sin embargo la recurrente enumera unos señalamientos con imprecisión, esgrimiendo el contenido de los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, que de acuerdo a su criterio errado no se cumplía para la imposición de tal medida…omissis.
Ahora bien, ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en base al contenido del Recurso de Apelación, estos Representantes de la Vindicta Publica, destacan que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de los argumentos esgrimidos en la antes referida audiencia de presentación de detenido...”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 19-06-06, declaro lo siguiente:
“…, Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, así como revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el Acta Policial cursante al folio 04 y su vto, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve con cincuenta minutos, horas de la noche, encontrándose de servicio en labores de patrullaje… logramos observar a dos ciudadanos de los cuales uno portaba arma de fuego, quienes sometían a dos jóvenes, de inmediato procedimos con las precauciones del caso a darle la voz de alto… los cuales acataron sin oponer resistencia, logrando incautarle a uno de ellos en sus manos un arma de fuego tipo escopeta donde pudimos constatar que efectivamente le efectuaban un atraco a mano armada a los jóvenes en mención… Tal Acta Policial esta corroborada suficientemente con la factura decomisada y anteriormente en referencia, con la denuncia de la presunta victima MEDINA GURAMATA HERLES ENRIQUE…Igualmente Acta de Entrevista de la presunta victima y testigo MACAN LUIS ALABRERTO. Con los elementos antes analizados quien aquí decide, estima que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos suficientes para determinar que el presunto imputado de autos es autor o participe del hecho… y en virtud de las penas de llegarse a imponer de resultar culpable de la imputación Fiscal, ya que nos encontramos en un concurso real de delito. Supera el limite máximo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal… y por la gravedad del delito, que ha considerado por nuestra legislación como grave ya que atenta contra bienes legítimamente protegidos como es en este caso el derecho a la propiedad considera que hay peligro de fuga; por lo que en consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, avocándose en fecha 19-07-06 el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se interpone en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de junio de 2006 en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código penal vigente.
El mismo se encuentra fundamentado en el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que den por acreditado el segundo requisito de procedencia de la medida restrictiva de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no cursan en autos actos de investigación en contra del imputado en cuestión, así como no existe peligro de fuga, por ello solicita la revocatoria de la misma y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, eiusdem.
Dicho esto, el artículo 441 del texto adjetivo penal limita la competencia de esta Corte de Apelaciones sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados, por ello al referirse el apelante a la falta de elementos de convicción suficientes para la aplicación de la medida restrictiva de libertad y a la ausencia del peligro de fuga ni de obstaculización, entiende este juzgador de alzada, que admite la acreditación del supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera el artículo 448, del citado texto legal, impone la carga al recurrente de acompañar, conjuntamente con el recurso, las pruebas con las cuales pretende fundamentar y sustentar el mismo y de la revisión del cuaderno separado contentivo de éste, se puede evidenciar que no se acompaño copias certificadas de las actuaciones que sirvieron de fundamento al juzgado a quo para producir la decisión que se impugna, por lo que resulta imposible para esta Corte de Apelaciones llegar a descifrar si efectivamente asiste la razón a la parte defensora, por lo que el presente fallo se basará única y exclusivamente con base a la copia del pronunciamiento impugnado.
Así las cosas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho lo constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el, o los imputados, han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y, finalmente que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la juez a quo analizó el contenido del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP), del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en el preciso momento en que utilizando un arma de fuego (escopeta), amenazaba a los ciudadanos Medina Guaramata Herles Enrique y Macadan Luis Alberto, logrando despojar al primero de ellos de la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000). Tal actuación está complementada con la denuncia hecha por la víctima, así como con la factura de compra del arma en cuestión, que no deja dudas de que el imputado es su propietario. Con esos elementos, estimó acreditado ese segundo supuesto de hecho referido en el párrafo anterior, a los que les otorgó plena validez por haber sido obtenidos con estricto cumplimiento de las normas que regulan su licitud, al estar contenida la aprehensión de estos imputados en el supuesto o excepción prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y estar facultados las policías estadales a practicar aprehensiones flagrantes. Así se decide.
Cabe mencionar, que en esta primera etapa del proceso cuando el legislador requiere fundados elementos de convicción que operen en contra del imputado, nos está hablando de indicios y de presunciones que deben emanar de esos actos iniciales de investigación. Actuaciones éstas que deben estar revestidas de licitud y legalidad para que puedan ser apreciadas prima fase por el juez de control, en la orden que acuerda la restricción de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que sólo podrá hablarse de plenamente probados, con el resultado de las “pruebas” que se incorporen y evacuen en las fases subsiguientes del proceso.
En lo atinente al peligro de fuga, el juez a quo, motivado a los delitos imputados (Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego) da por evidenciada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a aplicarse, en caso de una sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos, por exceder de diez (10) años en su límite máximo. La aplicabilidad de tal presunción tiene su razón de ser en la importancia de los bienes jurídicos tutelados, la vida y la propiedad, el primero de éstos considerado como el más importante de los derechos humanos, el cual se ve amenazado con la utilización de un arma de fuego por parte del actor del robo y, el segundo, el tener que desprenderse de bienes que le pertenecen, como consecuencia de ese temor de perder la vida, ante la transgresión de la norma sustantiva penal, reflejada en el rango que le asigna la sociedad a esos derechos, dentro del cúmulo o gama existente en una convivencia regulada por el respeto al derecho ajeno, vale decir el vivir en un Estado de derecho.
En consecuencia, al estar acreditados el segundo y tercer requisito de procedencia exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicabilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera esta Corte de Apelaciones conveniente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al cumplir la decisión impugnada con las exigencias legales para su imposición. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la Abogado JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, defensora publica del ciudadano JULIAN RAFAEL GUERRA MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.847.642, contra la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2006, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRGUEZ.
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
|