REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2005-000019
ASUNTO : BP01-O-2005-000019

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, las cuales fueron consignadas en fecha 6 de junio del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona, por su firmante doctor JOSÉ DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad personal N°. 8.320.777, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 24.872, abogado de confianza del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad personal N°. 5.564.697, quien con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 44, 49, 257 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 19, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoa Amparo Constitucional Sobrevenido.

CAPITULO I
DE LOS PRESUNTOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION DE AMPARO


Según el accionante la acción de amparo sobrevenido se dirige contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2005, en la causa penal BP01-P-2002-000105, emitida por la Dra. Elba Urosa Lanza, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 7 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la cual fue declarada desestimada (sin lugar), la solicitud de declaración de nulidad absoluta, formulada por la defensa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, en contra de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, en la que bajo falso supuesto, acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del hoy accionante en amparo y donde aparece como agraviante o querellada la Dra. Elba Urosa de Lanza, Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui e igualmente señala en que a quo incurrió: 1. Indebida atribución de retardo procesal injustificado al quejoso, como falso supuesto para fundamentar la decisión de prorrogar su detención por dos años más; cuando lo procedente en verdad es, que el retardo es atribuible al Tribunal que acordó los diferimientos de la audiencia preliminar cuando los consideró no contrarios a derecho. 2. Atribución indiscriminada al accionante en amparo, de las causas de retardo procesal injustificado atribuibles a la co-imputada Gilma Margarita Oyola y su defensa, como falso supuesto para fundamentar la violación del derecho a la libertad. 3. Negación de tutela judicial efectiva al accionante en amparo, cuando el Tribunal de Control N° 6, apeló a falsos supuestos para infringir el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la libertad que lo asiste. 4. Declara no extemporánea la solicitud de prórroga de la detención preventiva, a pesar de haber sido solicitada dos (2) días después de vencidos los dos (2) años de su decreto. Si bien es cierto, tal extemporaneidad no impedía la realización de la audiencia para debatir la medida por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que las circunstancias indicadas por la Fiscalía en su solicitud de prórroga perdieron vigencia, y debía discutirse en dicha audiencia, a fondo, si ciertamente existía acreditado en auto alguna circunstancia grave que ameritara el mantenimiento de la detención, y en su defecto decretarse una medida cautelar, a fin de no incurrir en privación ilegitima de libertad en contra del aquí accionante en amparo. 5. Se ordena, que la prórroga de la detención sea de dos (02) años, es decir que incurriendo en ultrapetita, el Tribunal estableció una prórroga por seis (6) meses mas del término solicitado por el Ministerio Público, que fue de dieciocho (18) meses, y 6. Se ordena inconstitucional e ilegalmente, en perjuicio del aquí accionante, que el cómputo de la prórroga de la detención preventiva acordada, se inicie desde el 01 de septiembre del 2004, fecha en la que se decretó la prórroga de la detención preventiva del accionante, y no desde el 11 de enero del 2004, es decir, siete (7) meses, es decir, por trece (13) meses mas de lo peticionado por el Ministerio Público en su extemporánea solicitud de prórroga de la detención.


CAPITULO II
DE LA DECISION DONDE SE ORDENA LAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD

En fecha 11 de enero de 2002, la Dra. Elis Maribel Molina Bastardo, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado Juan Carlos Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado (filicidio) previsto y penado en el artículo 408 ordinal 3°, letra a) del Código Penal y Abuso Sexual a Niños, tipificado y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 259 único aparte ejusdem, en relación con el artículo 86 del Código Penal y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en grado de autoría y de GILMA MARGARITA OYOLA MONTERROZA,…”


III
DE LAS DECISIONES PRESUTAMENTE LESIVAS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Con oficio N° Anz-F16-0039-2004 fechado el 12 de enero de 2004, y consignado el día 28 de enero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, donde su firmante el abogado Ricardo Maita León, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace saber al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que “…ha transcurrido un lapso 2 años y cinco días exactamente desde que fuere dictada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE OLIBERTAD, contra los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ,…es el caso que se ha diferido innumerable veces la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual ha entorpecido notablemente que se lleve a cabo la misma, por razones que le son imputables directamente a la actitud tanto de la defensa como del Imputado….es por lo que solicitamos sea acordada una prórroga, a los efectos del mantenimiento de las medidas de coerción personal, dado que la magnitud del daño causado y Hecho Punible principal cometido impone una pena de hasta 30 años de presidio…es por lo que con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal solicitamos la prolongación de la Medida de Coerción Personal….”

En carta fechada el 13 de enero de 2004, y consignada el 28 de enero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona, donde su firmante el abogado JOSÉ DANIEL CONTRERAS B., defensor de confianza del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, solicita del Juez de Control N° 6 “…se otorgue la libertad a mi defendido, por haber transcurrido el término máximo para su detención provisoria y, no habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de dicha medida…”

En comunicación de fecha 22 de enero de 2004, y consignada el 28 de enero de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barcelona, por su firmante abogado JOSÉ DANIEL CONTRERAS, defensor de confianza del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, hace saber a la Jueza de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, “…la EXTEMPORANEIDAD de la solicitud de prórroga de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, en clara violación del debido proceso, el principio de seguridad Jurídica y la buena fe…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que el Ministerio Público, deberá solicitar el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentra en Próximo vencimiento…el Fiscal…debió solicitar la prórroga de la detención preventiva antes del vencimiento de los (2) años consecutivos de la detención preventiva del imputado….el día 11 de enero de 2004, y no después de esa fecha como lo hizo el día 13 de enero de 2004,…solicito se decrete la inadmisibilidad de la solicitud de prórroga de la detención de mi representado por EXTEMPORANIEDAD…libertad de mi defendido, formulada en fecha 13 de enero de 2004, el cumplimiento de un lapso mayor de (2) años desde que se decretó la detención judicial…

En decisión de fecha 2 de febrero de 2004, la doctora ALEXA GAMARDO RIVERO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui dejó asentado: ¨… SEGUNDO: ACUERDA la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y fija para el 20 de febrero de 2004 a las 12:30 minutos de la mañana la Audiencia de Prórroga. TERCERO: SE DECLARA, IMPROCEDENTE; el pedimento del profesional del derecho, ciudadano JOSÉ DANIEL CONTRERAS BERMUDEZ, en su condición de Defensor de hoy acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, que declare Extemporáneo la solicitud de Prórroga en razón de que para la fecha 11 de enero de 2004, se cumplió el término de de caducidad de dos (02) años consecutivos para el mantenimiento de la medida de coerción personal. En razón de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la Medida de Coerción Personal a DOS (2) años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la Medida, y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 de la ley Adjetiva in comento; es por lo que estima que la solicitud no es extemporánea… ¨

En la audiencia Oral de Prórroga llevada a efecto el 01 de septiembre de 2004, el Doctor Ricardo Maita León, Fiscal 16 del Ministerio Público, expuso: ¨...en vista de haberse cumplido 02 años privados de libertad, la cual ratifico … ratifico la prórroga y solicito que se le conceda al Ministerio Público una prórroga de 18 meses…¨. EL Doctor Armando Torres, Apoderado de la Víctima, expuso: ¨… se adhiere a la solicitud Fiscal de 18 meses para la realización del juicio oral…¨. El imputado Juan Carlos Rodríguez, expuso: ¨…solicito la prórroga ya que estoy preso en el penal, yo no puedo impedir que no se de la audiencia, no son imputables a mi…tengo 31 meses preso y pido se me de la libertad...¨. El doctor José Daniel Contreras, defensor de confianza del imputado Juan Carlos Rodríguez, expuso: ¨…ratificamos el escrito de oposición que conforme al artículo 18 del Copp, nos asiste para hacer oposición a esta extemporánea solicitud de prórroga, por lo que solicitamos pronunciamiento sobre ese particular sobre la extemporaneidad o no de la solicitud Fiscal…nos encontramos aquí por orden de la Corte de Apelaciones en base a una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-03, considerando la Corte que si la Fiscalía no solicitara a tiempo la prórroga el Tribunal debe hacerlo de Oficio, la Corte dice claramente que la prórroga debió pedirse antes del vencimiento de 24 meses y la audiencia debe referirse a una medida menos gravosa,…debió solicitar la prórroga el día 11-12-2003 y no el 13….. El Fiscal apeló generando una orden de captura, no habiéndose presentado y el expediente tuvo 09 meses sin fijarse audiencia preliminar…el Tribunal no puede otorgar una privativa sin solicitud Fiscal, por lo que el Tribunal debe pronunciarse en relación a una medida menos gravosa…El Tribunal le dio la libertad a la imputada generándose una orden de captura que retrazó el proceso y al momento no se ha celebrado la Audiencia Preliminar…¨. La imputada Gilma Oyola, expuso: Quiero decir que soy inocente de lo que se me acusa…¨. El Dr. Freddy Laya, expuso: ¨…con respecto a la prórroga estoy de acuerdo que se conceda de hecho ha habido obstaculización en el proceso que ha llevado al retardo procesal…¨. El ciudadano Juan Bautista Oyola, abuelo de la niña María Cristina Oyola, expuso: ¨…,no me explico como una persona que está acusada de tales hechos ha hecho lo imposible conjuntamente con su apoderado para evitar la realización del juicio, retardando el proceso, han hecho lo contrario para así tratar de salir en libertad una vez vencido los dos años, aprovechándose de esto…¨ El Tribunal declaró: PRIMERO: En relación a la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de enero de 2003, …en virtud que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso de 02 años excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próximo a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Por tales circunstancias…en virtud a lo expuesto por el representante del Ministerio Público observa que existe causas graves y para decidir al respecto se ha revisado como han sido detenidamente cada una de las actas que componen las presentes actuaciones y considera procedente y ajustado a derecho el pedimento de la representación Fiscal y de la parte querellante…igualmente se observa que el artículo 244 de la Ley adjetiva in comento, que la mencionada norma no establece en que lapso el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar la prórroga, simplemente contempla ¨… cuando está próxima a vencerse ¨ …revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que existen 12 diferimientos de la audiencia preliminar por causas no imputadas al Estado, observándose una dilación en el proceso por parte de las defensas. Por lo que…estima que no es extemporánea la solicitud de prórroga, estableciéndose un lapso de prórroga de dos (02) años contados a partir de la presente fecha, para así cumplir con las formalidades del proceso hasta celebrar el Juicio Oral y Público.
En fecha 20 de mayo de 2005, la abogada Elba Urosa de Lanza, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó la siguiente decisión: “Visto el escrito presentado por el abogado José Daniel Contreras, en su carácter de defensor de confianza del imputado Juan Carlos Rodríguez Martínez, mediante el cual solicita la Nulidad absoluta de la decisión d fecha 01 de septiembre del año 2004, en virtud de la cual el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de este mismo Estado Anzoátegui, acordó la prórroga de la detención preventiva del imputado de actas, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la Sentencia vinculante de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al caso Michael José Carrillo Sanabria, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Este Tribunal para decidir observa: Que en fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribual de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial acordó prórroga por dos años, a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndose realizado audiencia oral en presencia de todas las partes del proceso, garantizándose así los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos. La referida decisión fue apelada por el solicitante abogado José Daniel Contreras, en Recurso signado bajo el N° 2004-232; siendo confirmada la misma por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03-12-04. Siendo necesario destacar, parte de los fundamentos aludidos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en esa oportunidad, los cuales sirvieron de argumento para confirmar la decisión del Tribunal de Control N° 06, de fecha 01 de septiembre de 2004.
“Otro aspecto muy particular que llama la atención de este Tribunal Colegiado, es el hecho cierto que se desprende de los autos, pues el Defensor de Confianza José Daniel Contreras, por un lado solicitaba el diferimiento de de la Audiencia Preliminar, por la no haberse practicado las mencionadas experticias psiquiátricas, y posteriormente solicita al Tribunal de Control, la práctica de una prueba grafotécnica, por la vía de la prueba anticipada, donde él mismo declara textualmente “Sin que ello afecte la realización de la audiencia preliminar”. Entonces, se pregunta esta alzada, si el defensor de confianza, tenía tal grado de conciencia, de que estas pruebas no debían afectar la celebración de la audiencia preliminar, como de forma reiterada solicitaba el diferimiento de este acto, alegando lo que quedó citado anteriormente.
De Igual forma, se desprende de autos, que en dos oportunidades el Abogado José Daniel Contreras, ejerciendo su rol de Defensor de confianza, solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, alegando, en una de esas oportunidades, que tenía fijado un juicio oral y publico en otro asunto donde él era defensor, y en la otra que se encontraba con problemas de salud; pero en ambos casos, existía un Abogado asociado a la defensa, que respondían al nombre de Luis Rondón y Cristo Zomarlis Marcano Sánchez, entonces se pregunta esta alzada, ¿Por qué estos defensores de confianza asociados a la defensa del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, no comparecieron, en sustitución de José Contreras, a la audiencia preliminar, en su debida oportunidad?
El tribunal considera procedente señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1341, de fecha 25 de julio de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en expediente N° 02-0229, se explana cuando un acto es nulo?; señalándose que “…el derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se coarta a una de las partes que posición que ha ella privativamente le corresponde dentro del proceso, y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe exceder de la esfera de la legalidad y trastocar en marco de la Constitucionalidad, a través, por ejemplo, de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos…”
De manera pues, que con relación a tales mecanismos ordinarios para tutelar el derecho de la partes, se debe señalar que se realizó como se hizo en señalamiento anterior, una audiencia oral donde participaran todas las partes involucradas, ejerciendo la defensa un recurso de apelación por inconformidad de la decisión dictada por el tribunal de control N° 06, decisión ésta que fue confirmada por el tribunal de Alzada de este mismo Circuito; por lo que mal podría determinarse que hubo una trasgresión del derecho al debido proceso, y menos aún que se excedió del marco de la legalidad, no llegándose a configurar como una actuación antijurídica. Y en este sentido continua señalando la sentencia in comento que: “ según la Teoría de la Nulidad de los actos procesales, un acto es nulo cuando adolece de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, objetivo que, se insiste fue alcanzado. De manera que, sustancialmente, al haber un reconocimiento legal de la validez de este acto, mal podría entonces imputársele a éste la lesión de cualquier derecho sea de carácter legal o constitucional…
No cabe duda, que el objetivo de la audiencia oral en el presente caso y en la oportunidad de celebrarse, fue alcanzado, sin menoscabar derechos fundamentales establecidos a favor del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ.
No podría entenderse que se encuentra en las mismas condiciones, la situación especifica de la sentencia constitucional señalada por el solicitante, con el caso que hoy nos ocupa, cuando observamos distintos diferimientos efectuados por el Tribunal por incomparecencia a los actos fijados en la presente causa, por inasistencia no justificada de la defensa, cuando encontrándose debidamente notificado el abogado defensor tampoco acude a los actos; menos aún, cuando observamos que al entrevistarse el alguacil, adscrito a este Circuito, con el socio de la defensa a cargo del caso Abg. Ronald Padrino y la esposa del citado defensor, en el Consultorio Jurídico del solicitante, una vez leída la Boleta de Notificación relacionada con la presente causa, se niega a recibirla; tal como se hace constar en resulta de Boleta de Notificación consignada en al expediente, por el alguacil Cesar Useches, de fecha 19-05-2005.
En el mismo sentido de las ideas explanadas anteriormente, podemos citar Sentencia N° 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N° 01-1016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene:
“ A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalado, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquel trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza al actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Por otra parte, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en expediente N° 02-0284, sentencia N° 1137, donde se expresa:
“….en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, situación que permite, además, una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del querellante”
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, relacionada con la Nulidad Absoluta de la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 06 acuerda la prórroga de detención preventiva del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, de fecha 01 de septiembre de 2004; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

IV

DEL ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 11:00 horas de la mañana; oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al procedimiento vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Penal, mediante jurisprudencia de fecha 01 de febrero de 2000; en virtud de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, interpuesta por el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, Defensores de Confianza del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.697; fundamentando su acción en los artículos 25, 26, 27, 44, 49, 257 y 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 19, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal de Control No. 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Declaratoria de Nulidad de la decisión de fecha 01-09-2004, proferida por el Tribunal de Control No. 6, que acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa N° BP01-P-2002-000105. Indicó como presunto agraviante al referido Tribunal de Control No. 7 de este mismo Circuito. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. FRANCIS ROMERO BASTARDO, Juez Presidente, el Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, Juez Ponente, y el Dr. MIGUEL MONTILLA FERRER, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el accionante, Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, Defensor de Confianza del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTINEZ, quien también se encuentra presente, previo traslado desde el Centro Penitenciario; la víctima, ciudadano JUAN BAUTISTA OYOLA. Se deja constancia que no se encuentran presentes el Ministerio Público ni el Juez del Tribunal de Control N° 7, quienes fueron debidamente notificados. Seguidamente la Juez Presidente DECLARO FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, tomando la palabra la víctima Juan Bautista Oyola, manifestó que se encuentra presente su abogada y solicita lo asista y que tiene entendido que el Abogado José Daniel Contreras renunció a la defensa. La Juez Presidente informó a la víctima, que el Dr. José Daniel Contreras, fue debidamente juramentado, y que en el amparo no consta poder alguno otorgado por la víctima; concediendo la palabra al Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, quien entre otras cosas manifestó: Ratificó el escrito de solicitud de amparo, tanto su contenido como los elementos probatorios; solicitando pronunciamiento sobre los petitorios y la aplicación de fondo en beneficio de la Ley. Indicó que la acción de amparo es intentada contra una decisión que no tiene recurso de apelación ordinario, cuya decisión es violatoria de los derechos y garantías constitucionales a su representado, la cual consiste en la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de otra decisión. Procedió a hacer en forma cronológica un resumen del proceso, relacionado con la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad. Que el 01-09-04, habiendo transcurrido siete meses de la solicitud de prórroga es cuando se realiza la audiencia para discutir tales alegatos; que llegada la audiencia, el Tribunal decidió inconstitucionalmente al conocer un documento extemporáneo y decide, otorgando 24 meses de detención, cuando el Fiscal había pedido 18; que el mismo Tribunal en conjunto sin discriminación establece que tanto el imputado como la víctima fueron responsables de doce diferimientos; que igualmente indicó que el accionante en amparo era responsable en cuanto al retardo procesal injustificado, porque solicitó diferimientos, siendo que los mismos fueron declarados con lugar, por cuanto eran procedentes, en tal virtud no se pueden atribuir al accionante en amparo. Que por todos esos motivos ocurrieron al agraviante y solicitaron nulidad, siendo declarada sin lugar, alegando el Tribunal que el acto había cumplido su fin; que se violentó el artículo 25 Constitucional, incurriendo en ultrapetita, basado en falso supuesto. Que la Juez agraviante alegó que la defensa era responsable del retardo en la fase de prórroga. Asimismo manifestó que el Juez de Control No. 6 incurrió en desacato, al omitir aplicación de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Refirió sentencia de la Corte de Apelaciones. Continuó su exposición señalando que su representado tiene más de cuatro (4) años privado de su libertad sin sentencia alguna. Que la Juez no aplicó la tutela judicial efectiva. Que solicita la nulidad de la decisión de la Juez agraviante, por asumir los errores proferidos por el Tribunal de Control No. 6; y que se anule la audiencia del Tribunal de Control No. 6. De igual forma solicitó a esta Corte que de oficio revise las actuaciones y admita las pruebas ofertadas. Finalmente manifestó estar en una situación inconstitucional, se procede de inmediato a tomar la decisión pertinente, a los fines de cesar las violaciones constitucionales. A los mismos fines se concedió la palabra a la víctima JUAN BAUTISTA OYOLA, quien manifestó que es triste lo que está oyendo de parte de uno de los Abogados más ilustres de nuestro país; que el Abogado no comprende que él y su representado han orquestado en primer lugar el retardo procesal, que el imputado no salía de puente Ayala cuando lo llamaban y el Abogado solicitaba diferimientos por muchos motivos injustificados. Indicó que el acusado que está en la Sala fue quien asesinó a una niña, su propia hija. Que el Abogado miente al decir que se le han violado los derechos a su representado, que ambos se han burlado del Tribunal Supremo de Justicia. Que por este caso se ha dirigido al referido Tribunal Supremo, en busca de ayuda y justicia; solicitó se aplique la justicia. Señaló al representado del accionante como asesino. Indicó que el retardo es responsabilidad única y absoluta del Abogado José Daniel Contreras y su representado. Que una vez esperando para la audiencia, la Dra. Elba ordenó trasladar al acusado con la fuerza pública y cuando ya venía en camino, el Dr. Contreras se desapareció. Asumimos, señaló que con Ponencia del Dr. José Sabino Zamora en decisión de fecha 16 de mayo de 2004, ordenó que al Juez efectuar inmediatamente la Audiencia, pero que tal decisión no fue respetada por la defensa ni su representado. Que no suficiente con ello, el Abogado José Daniel Contreras no ha ejercido moralmente su carrera. Indicó que el imputado sabe que es culpable y es por ello que ha retardado el proceso; que abusó sexualmente de su propia hija y la asesinó, por ello solicita justicia. Que tanto el Abogado y su representado se quieren burlar de la justicia e irrespetan a la sociedad. Que nunca ha tenido problema con nadie, pero que el caso de su nieta no quedará impune. Que la decisión de la Corte, fue al Tribunal Supremo de Justicia, siendo ratificada. Continuó señalando que estamos en un caso verdaderamente grave para la patria, por tanto solicita se aplique el derecho y la justicia. Que lo que alegan el defensor y su defendido si es inconstitucional. Que en una oportunidad el imputado llamó a la propia Dra. Elba y le dijo que si era tan brava que lo fuera a buscar ella misma al Centro Penitenciario y que ello consta en actas. Acto seguido, la Juez Presidente impuso al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ de sus derechos y garantías constitucionales para ser oído en esta audiencia, dijo que es un hombre ecuánime y ratifica lo expresado por su defensa. Acto seguido se conceda la palabra a las partes, a los fines de emitir sus CONCLUSIONES, tomando la palabra el Dr. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien manifestó que no se podían atribuir los retardos procesales cuando el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo contrario. Que están esperando hacen más de tres años por unos exámenes psiquiátricos. Que la presente audiencia es para establecer la violación de los derechos y garantías constitucionales, no para otra cosa. Se concedió la palabra a la víctima, JUAN BAUTISTA OYOLA, quien indicó que se expresó así movido por el hecho monstruoso cometido. Que el retardo procesal fue atribuido a la defensa y al imputado, ya que realizan artimañas para que pasen los años y le otorguen la libertad al acusado, pero que ello no es aplicable al presente caso por incurrir ambos en retardos injustificados. Que con respecto a los exámenes psiquiátricos ha sido igualmente culpa del acusado. Solicitó justicia, porque saben lo que están orquestando la defensa y el acusado. Señaló al acusado de asesinó y antisocial, y refirió que los derechos de los niños son supra-constitucionales. Seguidamente la Juez Presidente admitió las pruebas ofertadas por el accionante, salvo su apreciación en definitiva. Se deja constancia que se dio el derecho de palabra a la víctima, por cuanto así lo establecen las leyes vigentes, debiendo ser oído aún cuando refería cuestiones de hecho. La Corte de Apelaciones oídas las exposiciones de las partes, fija la publicación íntegra de la sentencia, para la AUDIENCIA SIGUIENTE a la presente fecha, quedando las partes debidamente notificadas. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho, relativos a los principios de inmediación, concentración, oralidad y publicidad. Se deja constancia que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 11:45 horas de la mañana, concluyó el acto y conformes firman.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien de los autos del presente Cuaderno, se desprende que mediante oficio de fecha 12 de enero de 2004, el abogado Ricardo Maita León, Fiscal 16 del Ministerio Público, recibido el día 28 de enero de 2004, (o sea 17 días después de vencido el término de dos años de la privativa de libertad en cuestión), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, que ha transcurrido un lapso de (2) años y cinco días exactamente desde que fuere dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez y Gilma Margarita Oyola, y solicita le sea acordada una prórroga, a los efectos del mantenimiento de las medidas de coerción personal, dado que la magnitud del daño y hecho punible principal impone una pena de hasta 30 años de presidio. A sí el Dr. José Daniel Contreras B., en escrito de fecha 13 de enero de 2004, recibido en la referida Unidad Receptora el día 28 de enero de 2004, (o sea 17 días después de vencido el término de dos años de la privativa de libertad) solicita se otorgue la libertad a su defendido, por haber transcurrido el término máximo para la detención provisoria y no habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de dicha medida, así mismo mediante documento de fecha 22 del mes de enero de 2004, recibido en la mencionada Unidad Receptora de Documentos el 28 de enero de 2004, solicitud se decretara la inadmisibilidad de la solicitud de prórroga de la detención de su representado.. Y el 02 de febrero de 2004, la Dra. Alexa Gamardo Rivero, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, otorgó la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declaró improcedente el pedimento del referido Dr. José Daniel Contreras Bermúdez, en cuando a que se declarara extemporáneo la solicitud de prórroga.. Así también tenemos que de los autos de este Cuaderno, aparece un acta que denominaron Acta de Audiencia Oral de Prórroga de fecha 01 de septiembre de 2004, donde el imputado Juan Carlos Rodríguez solicitó su libertad. (o sea 1 año, 7 meses y 20 días, después de vencido el término de 2 años de su privación de libertad, y 6 meses y 29 días de haberse otorgado por primera vez la prórroga Luego tenemos que el Dr. José Daniel Contreras Bermúdez, suficientemente identificado, mediante documento recibido el día 13 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, solicitó se declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 01 de septiembre de 2004, en virtud de la cual el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó la prórroga d la detención preventiva del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Martínez, o sea efectuó esta solicitud transcurridos 8 meses y 12 días, después de la decisión que solicitó su nulidad.

Del análisis anterior estos operadores de Justicia llegan a la conclusión, que al otorgarse la prórroga solicitada por el Ministerio Público, automáticamente como lo es en el presente caso, se está prorrogando la medida privativa de libertad y contra esa prórroga se pueden o pudieron ejercer los recursos ordinarios correspondientes, por supuesto en la oportunidad legal, y así lo ha dejado expresado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus dictamenes a saber:
Sentencia N° 685. Expediente N° 05-0504 de fecha 29-4-05. Ponente Luisa Estela Morales.

“… si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3060 del 4 de noviembre de 2003, caso David José Bolívar).”

Sentencia N° 1212, Expediente N° 04-2275. de fecha 14-06-05. Ponente Francisco Carrasqueño López,

“Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal (Negrillas de este fallo)”.

Es decir que, en el presente caso, el ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor sí pudo apelar de la decisión objetada en amparo de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haber estado privado de su libertad por el límite máximo establecido en el artículo 244 del citado Código, y haber solicitado la libertad basado en tal hecho, no le era aplicable la prohibición establecida en el artículo 264 eiusdem…”;

Y de autos se desprende que el Dr. José Daniel Contreras Bermúdez, lo que hizo fue hacer oposición en contra de la prórroga concedida, y habiendo perecido el lapso para apelar optando por solicitar la Nulidad de la Audiencia Oral de fecha 01 de septiembre de 2004, luego de haber transcurrido 8 meses y 12 días, de haberse decretado la misma, siendo declarada sin lugar la solicitud de nulidad en cuestión, .por la Dra. Elba Urosa de Lanza, Jueza de Primer Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2005, es por todo ello que al quedar demostrado la inacción de la defensa en ejercer los recursos ordinarios correspondientes, hubo un consentimiento expreso por parte de la defensa, y es por lo que se considera procedente declarar por sobrevenida la inadmisibilidad del recurso de amparo intentado, conforme a lo previsto en el artículo 6 –ordinales 4, único aparte- y 5- de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia obligante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual copiamos:

Sentencia N° 466 de 18-032002. Expediente N° 011741. Caso: José Manuel Cristóbal Daniel,:

“…El Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aun en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…”

Igualmente estos Sentenciadores de la Corte de Apelaciones, constituida en Sala Constitucional, deja expresa constancia de no hacer pronunciamiento en cuanto a las conductas de los Jueces aquí señalados, por haber surgido y declarado la inadmisibilidad sobrevenida, y por ende no entra a conocer otros aspectos cursantes en autos de este Cuaderno. Así se declara.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. de conformidad con el artículo 6 –ordinales 4, único aparte, y 5- de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARARA INADMISIBLE POR SOBREVENIDA, la acción de Amparo incoada en fecha 6 de junio de 2005, por el Dr. José Daniel Contreras Bermúdez, defensor de confianza del imputado Juan Carlos Rodríguez Martínez, contra la decisión de fecha 20 de mayo del 2005, del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control N° 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada con la Nulidad Absoluta de la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 6 acuerda la prórroga de detención preventiva del imputado Juan Carlos Rodríguez Martínez, y donde aparece como agraviante la Dra. Elba Urosa de Lanza.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Coarte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Tribunal Correspondiente.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. FRANCIS ROMERO BASTARDO



EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ


DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. MIGUEL RAMON MONTILLA



LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON