REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003924
ASUNTO : BP01-R-2006-000161
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA


Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados NELSON ESTANGA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 8.276.597, residenciado en la avenida Pedro María Freites, callejón Matías Núñez, casa N° 10-53, Barcelona, y WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 13.164.914 y residenciado en la avenida Pedro María Freites, callejón Matías Núñez, casa N° 10-53, Barcelona, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículos 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal.

Recibida la causa ante esta Corte en fecha 12 de Julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…De conformidad con el Artículo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal de Control en fecha VEINTINUEVE (29) de MAYO del año Dos Mil Seis (2.006) en la que ordena la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a mis defendidos…en fecha VEINTIOCHO (28) de MAYO del año Dos Mil Seis (2.006), FUERON DETENIDOS MIS DEFENDIDOS POR FUNCIONARIOS DEL Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP)…levantando los funcionarios policiales un Acta en donde falsean la verdad de los hechos acontecidos, rindiendo declaración mis defendidos ante la Juez de Control N° 06 en fecha VEINTINUEVE (29) de MAYO del año en curso aproximadamente a las SEIS D ELA TARDE (06:00 P.M), dictándoseles MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sin tomar en consideración uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADIOS (SIC) HAN SIDO PARTICIPES EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, en virtud de PRIMERO: La ciudadana Juez, para tomar su decisión tomo en cuenta el Acta Policial suscrita por funcionarios intervinientes en el procedimiento, cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente Expediente, en la cual se tomaron en cuenta los presupuestos establecidos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la persona a inspeccionar debe dar su consentimiento, debe tener presente a su defensor u otra persona que lo asista (Defensa Material) y la omisión de este requisito da lugar a vicios de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa. De la misma forma establece el artículo 210 ejusdem que “El registro se realizará en presencia de testigos (mínimo dos), que no deberán tener vinculación la Policía”…mis defendidos son detenidos en la Calle Juncal del Barrio 29 de Marzo, frente a las Residencias María Angélica de Luisinchi, y sin tomar lo estipulado en el artículo anteriormente señalado los montan en la patrulla y los llevan a la Comandancia de la Policía, donde levantan nuevas Actas de Entrevistas cursantes a los folios cinco y seis (5 y 6), siento y ocho (7 y 8) respectivamente, una a la presunta victima y otra a una hija de la presunta victima, donde ellas manifiestan que vieron cuando se les incautó a mis defendidos armas de fuego. No existen testigos que avalen lo dicho por las referidas Ciudadanas….SEGUNDO: Ciudadana Magistrado existe contradicción en los dichos de la presunta victima y el dicho de la hija de la misma, al manifestar que no conocen a mis defendido, siendo que el Ciudadano WILMER JOSE ESANGA (sic) BOLIVAR vivía en esa zona junto a su familia. Por otra parte a las preguntas en las Acta de Entrevistas, cursantes a los folios cinco y seis (5 y 6), siente y ocho (7 y 8) respectivamente, causa curiosidad la forma tan exacta como describe a los motorizados, y la precisión como describe la vestimenta de los mismo y los tipos y tamaños de las motos. Se pregunta la defensa, si eran cinco (05) los motorizados como se explica el hecho de que los funcionarios andando en una Unidad Patrullera. ¿Solamente capturan a los hermanos ESTANGA BOLIVAR? ¿Como se explica el hecho de que si la presunta victima cerró la puerta de su casa, vio la Patrulla cuando venía y más aún pudo detallar a los presuntos atracadores con sus respectivas motos? ¿Porque ese ensañamiento con los hermanos ESTANGA BOLIVAR?...tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas, cursantes a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (o5), seis (006), siete (07) y ocho (08) respectivamente al omitir los requisitos fundamentales para la realización de las mismas da lugar a vicios de nulidad absoluta….
Por otra parte, Honorables Magistrados, al revisar la decisión dictada por la Ciudadana Juez de Control del N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente: Que la Ciudadana Juez, no analiza lo solicitado por la defensa, limitándose a decir, que los argumentos esgrimidos por la defensa no fueron suficientes para concederles a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de su libertad, no obstante considerar, que los mismos merecen, obtener su libertad plena por los vicios contenidos en las actas policiales, ya que al existir violación a sus derechos fundamentales, traen como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA prevista en el artículo 191 del C.O.P.P….les solicito que con fundamento en este artículo y los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal, decreten la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS POLICIALES y en consecuencia se decrete la inmediata Libertad de mis defendidos NELSON ESTANGA BOLIVAR y WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR.
Acompaño al presente RECURSO DE APELACION, pruebas documentales que por si solas corroboran lo dicho en este escrito y donde se refleja la Buena Conducta y comportamiento de mis defendidos Ciudadanos NELSON ESTANGA BOLIVAR y WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR….
Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACION de la Medida Privativa de Libertad, pidiendo a esta respetable Corte de Apelaciones, que admita el presente escrito de Apelación, declarándolo CON LUGAR, ordenado la Libertad inmediata de mis defendidos u en su defecto se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosa que la privativa de su Libertad…”.

Pese haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En el auto apelado se expresa: “…oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, así como Revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el acta policial cursante al folio 03 al 04, donde los funcionarios adscritos al (GRIP), donde dejan constancia que siendo las 04:05pm, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en el municipio Bolívar específicamente cuando se que la iban arobar (sic), les dieron la voz de alto, por el alta voz de la unidad no acatando no acatando el llamado originándose una persecución, lográndose la captura de dos de estos ciudadanos en la calle esperanza, acercándose hasta donde estaba la ciudadana, con otra ciudadana manifestando que los ciudadanos detenidos eran los que la habían amenazados para atracarlos y que al revisarle se le incautó a las personas retenidas a uno de ellos una pistola marca brownig ‘s y al otro una escopeta, marca renegado con las actas de entrevista de las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN VERONCINI DE MORALES, cursantes a los folios 05 y 06, Aunado al Acta de Entrevista cursante al folio 7 y 08, practicada a la ciudadana AYMARA NAYARIT GUICARA VERONCINI. donde (sic) ambas son contestes en afirmar que los hechos sucedieron a las 04:00pm, y la primera des (sic) nombradas igualmente declaro que fue victima de un robo con amenaza de arma de fuego, y que la segunda de las nombradas escucho cuando le decían a su mama abre las puertas que te vamos a matar, igualmente que los mismos conducían motos y que los policía los agarraron a dos de ellos. Este Tribunal con las con las actuaciones ya analizadas, evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de actas son participes en el hecho por el cual son presentados hoy ante este tribunal, Por otro lado de acuerdo a las penas de llegársele a imponer de resultar responsables de los delitos por lo que hoy son presentados en el Tribunal como lo es el caso de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en concordancia con el artículo 80 primer aparte Ejusdem (sic), en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN VERONCINI DE MORALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 77 ibidem (sic) cometido en perjuicio del estado venezolano, ya que los delitos antes referidos, supera en su límite máximo de 17 años, aumentada la pena con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE (sic) llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la defensa privada este tribunal la desestima, con fundamento a lo antes esgrimidos y plasmados en esta acta, y a que sus fundamentos no fueron suficientes para decretar la Medida Cautelar….

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad de los imputados: WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR….y NELSON ESTEBAN ESTANGA… por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en concordancia con el artículo 80, primer aparte Ejusdem (sic), en perjuicio de MARITZA DEL CARMEN VERONCINI DE MORALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 77 ibidem (sic) cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Cursa al folio 03 de la pieza principal, acta policial de fecha 28 de mayo del 2006, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha, siendo las Cinco y Treinta, minutos de la tarde…de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, compareció por ante este despacho Policial, el Funcionario: CABO PRIMERO (PA) FREDDY BRACHO,, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) DEL Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Con esta misma fecha y siendo aproximadamente la Cuatro (sic) horas con cero Minutos de la tarde…encontrándome de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, a bordo de la Unidad Patrullera UP-04, en compañía de los funcionarios: AGENTE (PA) ADRIAN SANCHEZ, AGENTE (PA) JORGE HERNANDEZ, AGENTE (PA) FRANCISCO VARGAS AGENTE (PA) MAZA BETHSYY AGENTE (PA) JUNNIOR GUTIERREZ, y específicamente cuando nos desplazábamos por la Calle Giraldo del Barrio Veintinueve de Marzo de Barcelona, logramos avistamos a varios ciudadanos quienes conducían Motos a alta velocidad, y a la vez una ciudadana que nos gritaba que los agarraran que la iban a robar, de inmediato le dimo la voz de alto por el alta voz de la unidad, no acatando estos el llamado, originándose una persecución, logrando la captura de dos de estos ciudadanos en la calle Esperanza, de inmediato nos acercamos hasta donde se encontraba la ciudadana que nos había hecho el llamado, con la finalidad de que la misma se acercara para que identificara a los ciudadanos que presuntamente le iban a efectuar un atraco, quién se acerco conjuntamente con otra ciudadana, manifestando la misma que los ciudadanos que habíamos retenido eran unos de los que la había amenazada con arma de fuego para atracarla, procediendo a solicitarle a la ciudadana en mención su identificación…quien dijo ser y llamarse VERONCINI DE MORALES MARITZA DEL CARMEN….procediendo a realizarle el registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, a los dos ciudadanos retenidos incautándole a uno adherido a su cuerpo a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNIG’S, CALIBRE , 7.65, SIN SERIALES VISIBLES, DE COLOR BEGRO, CON UNA CACERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente se le realizo una revisión de conformidad con el artículo 207 ejusdem, a la unidad automotor tipo moto que conducía para el momento MARCA: YAMAHA, MODELO: PLACAS; no incautando dentro de la misma ninguna evidencia, procediendo a solicitarle su documentación personal Cédula de identidad, manifestando ser funcionario policial del estado Anzoátegui, mostrando un carnet de la institución policial antes mencionada con la jerarquía de Cabo Primero (PA) NELSON ESTEBAN ESTANGA BOLIVAR…acto seguido se procedió a efectuar el registro corporal al segundo ciudadano retenido, incautándole adherido a su cuerpo a la altura de las cadera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA. RENEGADO, MAMOLA, SERIAL CAÑON: C38, SERIAL PRINCIPAL DESVASTADO, CALIBRE 12MM, CACHA Y GUARDAMANO DE GOMA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DE COLOR VINO TINTO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTAR, igualmente se realizo una revisión a la unidad automotor tipo moto que conducía. Con las siguientes características, MARCA: YAMAHA, MODELO: AXIS, COLOR NEGRO, SERIAL: 3YK-510858, SIN PLACAS, no incautando ninguna otra evidencia, quedando identificado el mismo como: WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR …ACTO SEGUIDO PROCEDIMOS A COMUNICARNOS VÍA RADIOFÓNICA CON EL Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de nuestro comando donde fuimos atendidos por el Cabo Primero (PA) Pablo Quintero, Operador de guardia, a quien le suministramos los datos de los ciudadanos, las Arma de Fuego, y las Unidades motos antes mencionados, con la finalidad de verificar su situación legal, manifestándonos el operador que para el momento no había sistema…. Se procedió a la APREHENSION FORMAL, de los ciudadanos en mención, e imponiéndolo de su derechos tipificados en el artículo 125 Ejusdem, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos aprehendidos juntos con las evidencias incautadas a la sede de nuestro comando, una vez en nuestro comando se pudo verificar que le (sic) ciudadano Aprehendido primero de los nombrados yo (sic) no es funcionario activo de nuestra institución policial, asimismo la victima y un testigo fueron traslados hasta la sede de la División de Apoyo Para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, donde le fue tomada la respectiva denuncia y acta de entrevista…

Cursa al folio 5 de la pieza principal, entrevista efectuada a la ciudadana VERONCINI DE MORALES MARITZA DEL CARMEN: “…me encontraba en mi bodega estaban unos niños comprando entonces llegaron cinco tipo cada uno con una motos (sic), y me dijeron esto es un atraco, y uno de ellos se saco un arma como las que unas los vigilantes, donde les tiere (sic) la puerta , donde se enfurecieron y echaron tiro, yo me hecha (sic) hacia un lado de la bodega, y vi por la ventana que venía una patrulla, y empecé a dar gritos y abrí la puerta y los muchachos arrancaron en sus motos, y le grite a la policía que los siguiera que me iban a robar, la policía los siguió y agarro a dos de ellos por la calle esperanza, luego uno de los policía llego hasta donde yo estaba y me dijo que por favor lo acompañara para que identificara a los muchachos que habían agarrado en lo que llegamos a la calle esperanza que esta cerquita de mi casa vi a dos de los muchachos que habían agarrado y le dije que si eran ellos, los revisaron y le encontraron unas armas de fuego…”en la dirección antes mencionada hoy 28/05/06 a eso de las cuatro de la tarde…y los agarraron en la calle esperanza del mismo barrio Barcelona..¿DIGA USTED, SI ALGUNOS D ELOS CIUDADANOS QUE MENCIONA FUERON DETENIDOS POR LA COMISION POLICIAL DE SER CIERTO INDIQUE.? CONTESTO: si los dos que nombre primero el que tiene la chivita tipo candado con franela de color marrón y verde, y el de franela roja con dos motos una gris y una negra…¿DIGA USTED, SI LA COMISION POLICIAL LOGRO RECUPERAR ALGUN TIPO DE ARMAS DE FUEGO? CONTESTO: si una escopeta de las que usan los vigilantes, es plateada con negro, y un revolver de color negrito cargado de balas…el muchacho que tenia la franela roja la policía le encontró la escopeta, y al otro que vestía la franela marrón y verde el revolver por cierto lo tenia por dentro del pantalón tapado con la franela…¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS LOGRO DETENER LA COMISION POLICIAL EN MENCION? CONTESTO: dos (02) muchachos porque los otros se dieron a la fuga…”.

Cursa al folio 7 de la pieza principal entrevista efectuada a la ciudadana AYMARA NAYARIT GUAICARA VERONCINI, quien manifestó: “yo venía saliendo del patio de la casa cuando escuché a mi mamá pegando gritos, me llegue hasta donde estaba mi mamá, que tenía la puerta cerrada, y escuche que le decían abre la puerta que te vamos a matar, y escuche unas detonaciones y me (sic) mamá y yo nos arrimamos hacia un lado, en eso mi mamá vio a una patulla (si) de la policía que iba pasando y empezó a llamarlos, es donde mi mamá me dijo que afuera estaban unos tipos que la querían robar y ella les había tirado la puerta, fue cuando vi que se fueron en unas motos, y mi mamá le gritaba a los policía que lo agarraran y los policía agarraron a dos….eso fue hoy Domingo 28/05/06 a las 04:00 de la tarde en mi casa…DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DONDE LA COMISION POLICIAL LOGRO LA CAPTURA DE LOS CIUDADANOS QUE MENCIONA EN SU ENTREVISTA? CONTESTO: si en la calle esperanza del mismo barrio…DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS QUE MENCIONA? CONTESTO: no primera vez que los veo…si a los muchachos le encontraron a uno de ellos una escopeta de color plateado y negro, y al otro un revolver, y dos motos…un (sic) es de piel blanca con chiva cacaito, medio alto, vestía pantalón azul y franela de color marrón y verde, y el otro piel moreno claro, de estatura mediana, vestía pantalón azul y franela roja…si tememos por nuestra vida pedimos que nos ayuden nos den protección policial porque esos tipos son azotes de barrio…”.

De los señalados elementos de convicción está acreditado que el día 28 de mayo del 2006, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en la calle la Esperanza, del barrio Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, unos sujetos blandiendo armas de fuego le manifestaron a la ciudadana Veroncini de Morales Maritza del Carmen que se trataba de un atraco mas ante la resistencia a tal acción los referidos sujetos accionaron las armas de fuego que portaban. La dicha ciudadana y ante la presencia de comisión policial que se desplazaba por el sitio del suceso, llamó la atención de ésta y le comunicó lo acaecido por lo que la dicha comisión policial emprendió la persecución de los individuos logrando la captura de dos de ellos siendo señalados por la nombrada ciudadana y otra ciudadana presencial del evento como los sujetos que pretendieron robar a la ya nombrada ciudadana, los cuales quedaron identificados como NELSON ESTANGA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 8.276.597, residenciado en la avenida Pedro María Freites, callejón Matías Núñez, casa N° 10-53, Barcelona, y WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 13.164.914 y residenciado en la avenida Pedro María Freites, callejón Matías Núñez, casa N° 10-53, Barcelona. Siendo que al ser requisados les fueron hallados a Nelson Estanga Bolívar un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 7.65, color negro con una cacerina contentiva de cuatro(4) cartuchos sin percutir del mismo calibre, igualmente le fue incautado a Wilmer José Estanga Bolívar un arma de fuego tipo escopeta, marca Renegado, Maiola, calibre 12 MM, contentiva de un cartucho color vino tinto . Que las acciones antes descritas están tipificadas como delitos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal y 277 ejusdem, o sea, los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego. Que la referida acta policial y las entrevistas efectuadas a las ciudadanas VERONCINI DE MORALES MARITZA DEL CARMEN y AYMARA NAYARIT GUAICARA VERONCINI, se aprecian como fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la comisión de los delitos antes descritos.

El apelante ha alegado que el dicho de la víctima y de su hija, presencial del suceso, no son avalados por algún testigo.

Al respecto, se observa: si el apelante considera la falta de credibilidad del dicho de las mencionadas ciudadanas, tendrá la oportunidad procesal para desvirtuar sus dichos en el debate oral y público, con lo cual se le quiere significar que tal alegato es extemporáneo por anticipado siendo el juez de juicio el competente para apreciar o no los dichos de las víctimas previo el control de las partes de tales medios probatorios promovidos y realizados en su debida oportunidad procesal. Alega igualmente que el procedimiento policial está viciado de nulidad ya que el registro de los imputados se llevó a cabo sin la presencia de testigos y de su defensor.

Al respecto se observa: que el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a la inspección de personas no exige la presencia de testigo alguno así como tampoco se requiere la presencia de un defensor para la validez de tal inspección.

Por lo expuesto se desechan el alegato de nulidad del procedimiento policial por el incumplimiento de requisitos alegados mas no requeridos por disposición legal alguna.

Ahora bien, se observa que al folio 117 de la pieza principal, le fue acordada a los imputados medida cautelares sustitutivas, por lo que tal pedimento en la apelación ya fue satisfecho, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados NELSON ESTANGA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, casado, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 8.276.597, residenciado en la avenida Pedro María Freites, callejón Matías Núñez, casa N° 10-53, Barcelona, y WILMER JOSE ESTANGA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° 13.164.914 y residenciado en la avenida Pedro María Freites, callejón Matías Núñez, casa N° 10-53, Barcelona, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Mayo de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículos 458, en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, por que tal pedimento en la apelación ya fue satisfecha al acordarle a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas.

Se declara SIN LUGAR la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN









JBC/Silda