REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 28 de Julio de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000938.
ASUNTO: BP01-R-2006-000178.


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su condición de defensor publico de los imputados REINALDO JOSE AGUILERA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.009.352, FELIX MERDANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 20.053.183 y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA, titular de la cedula de identidad N° 20.361.8756, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa y acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretadas en su contra.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, defensor publico de los imputados REINALDO JOSE AGUILERA VELASQUEZ, FELIX MERDANO NORIEGA, y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La decisión impugnada, fue dictada en fecha 05-06-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 15-06-06, siendo certificado por la secretaria del a quo que trascurrieron cuatro (04) días de audiencia entre la fecha que el recurrente se dio por notificado y la fecha interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Señala el recurrente, no estar de acuerdo con la decisión mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones contenidas en las actas procesales, relacionadas con el vicio denunciado, como lo es el allanamiento practicado sin orden judicial, así como también la negativa de sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada contra sus defendidos por una menos gravosa.
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión mediante la cual se acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos antes referidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

De igual forma, el articulo 196, parte in fine del Código in comento, establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, ello así, al apelar el recurrente de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones, el recurso de apelación deviene inadmisible por imperativo del articulo antes referido, concatenado con el 437. literal “c” , sin perjuicio de que la parte pueda interponer la nulidad en cualquier estado y grado de la causa y así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 264, 196, ambos parte in fine en concordancia con el 437, literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, en su condición de defensor publico de los imputados REINALDO JOSE AGUILERA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.009.352, FELIX MERDANO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 20.053.183 y LUIS DANIEL GUAREMA MAITA, titular de la cedula de identidad N° 20.361.8756, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensa y acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretadas en su contra.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ, LA JUEZ,


DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON



JVR/Mfr.