REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003540
ASUNTO : BK01-X-2006-000077


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BUCOBO y JESUS RAFAEL GIL, contra, la Abogado GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 85 en concordancia con el numeral 8° del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándose cuenta al Juez Presidente, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

Señala el recusante en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 19 de Diciembre de 2005 intente por ante la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción un RECURSO DE AMPARO contra la decisión Judicial que Anulo el Auto que dejaba sin efecto los nombramientos de los Defensores de Confianza del Ciudadano JESUS OMAÑA el cual fue tramitado por la corte de Apelaciones y decidido en fecha 20 de Enero de 2006 negándose el Derecho de ser escuchado ya que el mismo fue declarado INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, pues bien una vez Notificado de tal decisión procedí a atacar dicha decisión A través de un recurso de casación el cual esta conociendo el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien no ha solicitado lo planteado y es por lo que solicite ante el tribunal TERCERO DE JUICIO quien conoció en principio este asunto la suspensión de la AUDIENCIA DE CONCILIACION pautada para el 22 de febrero de 2006 quien negó a suspenderla y se INHIBIÓ DEL CASO por lo que fue redistribuido el expediente y se avoco a conocer la causa el Tribunal Primero de Juicio desde el día 16 de febrero de 2006, quien procedió con una premura inusitada a avocarse al caso y fijar igualmente la celebración de una audiencia par el día 22 de febrero de 2006, vista la situación planteada presente escrito de Apelación el día 20 de febrero de 2006 en contra del Auto que acordó la celebración de la Audiencia e igualmente solicite la suspensión de la audiencia y usted no se pronuncio al respecto dejando ver claramente sus intenciones de celebrar la ya aludida vulnerando con su conducta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ya que para esa fecha había dos recursos pendientes por decidir, evidenciándose con su conducta su paralización a favor de una de las partes en especial del ciudadano JESUS OMAÑA, motivo grave que a nuestro entender afecta su IMPARCIALIDAD como JUEZ DE LA REUBLICA… todo esto aunado al hecho cierto que una vez que la corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui declaro sin lugar la Reacusación planteada en su contra así como su inhibición y por cuanto el Expediente Había sido Redistribuido al Tribunal Primero de Juicio, quien se lo envió de nuevo a usted ahora como Juez Tercera de Juicio para que siguiera conociendo de la causa y usted una vez que recibió de nuevo el expediente Procedió a mantener la fecha de la celebración de la Audiencia de conciliación para el 17 de Julio de 2006 y hasta el día de hoy Viernes 14 de Julio de 2006 usted no ha procedido a notificar a las partes por ningún medio nadie (sic) ha sido convocado a la misma, lo cual indica que sigue manteniendo una conducta contraria al debido proceso, omisión esta que me obliga a RECUSARLA FORMALMENTE a través del presente escrito… ”


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:

“…Es claro que la norma citada establece como plazo, en lo que a oportunidades se refiera, únicamente dos veces para la proposición de una recusación en una misma instancia, en consecuencia será imposible pensar en la posibilidad de recusar en una misma instancia por tercera vez en el curso del proceso; circunstancia esta que se materializa en el caso que nos ocupa; ya que tal y como se evidencia en las copias certificadas que acompaño con el presente informe(marcadas “A” y “B” ), el recurrente ha interpuesto en la misma instancia en oportunidades anteriores dos recusaciones; siendo esta la tercera oportunidad en la misma instancia…omissis.

Es por lo antes expuesto y en apego a lo Consagrado en nuestro Código Orgánico Procesal penal, que solcito a ese Tribunal de Alzada declare INADMISIBLE LA RECUSACION…”



MOTIVACION PARA DECIDIR.

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente recusación, este juzgador considera oportuno señalar lo siguiente:

Indica el recusante de autos Abg. RAFAEL TOMAS POLANCO, una serie de situaciones acaecidas en el proceso que a su entender afecta gravemente la imparcialidad de la juez a quo para el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual procede a recusarla de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 del Código Adjetivo Penal.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, tal como se indico anteriormente, el recusante describe una serie de actuaciones realizadas por parte de la Juez recusada para concluir a posteriori que existe parcialidad manifiesta por parte de la misma en su contra, sin que haya promovido prueba alguna para sustentar tales dichos.

En tal sentido, en virtud de lo anterior, se hace imperioso indicarle al profesional del derecho lo siguiente para que sea tomado en consideración para casos sucesivos, al plantear una incidencia de recusación deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y además deberá promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. No pudiendo ser utilizada la causal invocada, vale decir, la prevista en el numeral 8° como motivo para manifestar disconformidad con las decisiones que le son adversas pretendiendo separar al juez del conocimiento del proceso, con la esperanza de conseguir otro que lo favorezca con sus decisiones.

En este mismo orden de ideas, de autos se evidencia que la juez recusada, consigna copia certificada de escritos de recusación planteados por el Abg. RAFAEL TOMAS POLANCO, contra el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-02-06 y contra el Juez Cuarto de Juicio, de fecha 25-04-06, en tal sentido, el artículo 91 del Código Orgánico Procesal a la letra establece:

“…Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia…” (Negrillas nuestras).

Así. la norma anteriormente señalada, establece un límite de oportunidad para ejercer recusaciones en una instancia, en tal sentido, es importante advertir que de conformidad con lo establecido en el articulo 105 eiusdem, la primera instancia estará integrada por tribunales unipersonales que se denominan tribunales de control y de juicio o mixtos; habiendo en consecuencia el recusante, agotado el limite establecido en la norma antes referida para intentar las recusaciones, en total desconocimiento de ley, en consecuencia lo procedente es declarar inadmisible la presente recusación no sin antes advertirle al Abg. RAFAEL TOMAS POLANCO, que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios; pues a todas luces se evidencia que la presente incidencia lejos de estar ajustada a derecho, va enmarcada a retardos inútiles e innecesarios que no llevan a otra vía que la de dilatar el procedimiento, incumpliendo con su obligación de actuar con la debida lealtad y probidad, como parte del sistema de administración de justicia que es.

Efectuada como fue la anterior adventicia, no le queda más a estos operadores de justicia que declarar inadmisible la presente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISBLE, por haber agotado el límite previsto en el articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por el Abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BUCOBO y JESUS RAFAEL GIL, contra, la Abogado GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 85 en concordancia con el numeral 8° del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


EL JUEZ LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON.



JVR/Mfr.