REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000060
ASUNTO : BK01-X-2006-000078

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 14 de julio de 2006, por la Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos EMIL ANTONIO DROZ, JOSE GREGORIO DROZ Y DARIO CELESTINO DROZ.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada GIOVANNA SONIA LEOPARDI, la cual fundamenta así:
“En virtud de que en fecha 11/07/2006 se apertura el Debate Oral y Público y escuchada como ha sido la exposición del testigo Ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ, en lo que respecta a la identidad de los padres de los acusados, hago del conocimiento de las partes, quien preside este Tribunal tiene conocimiento que el progenitor de los acusados, es la misma persona que presta sus servicios de jardinería para personas de mi núcleo familiar, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto; ya que dicha circunstancia encuadra en la causal contenida en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que el progenitor de los acusados de autos, es la misma persona que presta sus servicios de jardinería para personas de su núcleo familiar; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que la Juez inhibida, hace apreciaciones de carácter subjetivo, que no ameritan demostración probatoria alguna, en tal sentido, con la finalidad de salvaguardar en todo momento una recta administración de justicia, la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA


ABOG. CELIA CHACON








Gladis.-