REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000122
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA
Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 05-01-1984, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.573.6444, de profesión u oficio obrero, hijo de Asdrúbal Carpio (V) y Maria Magdalena Velásquez (V), residenciado en la Calle Colón casa N° 42 Sector Las Ameritas, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de Diciembre de 2006, y publicada el 20-12-2005, mediante la cual condeno al prenombrado VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.
Recibida la causa ante esta Corte en fecha 12 de Mayo de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
En fecha 29 de Junio del año en curso el Dr. JUAN BERNET CABRERA se avocó al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION
Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 12-07-2006, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral, constituida en la Sala de Audiencia, esta Corte de Apelaciones, integrada por la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, como Juez Presidente, el Dr. Juan Bernet Cabrera, Juez Ponente en la presente causa y el Dr. Adoniram, Bello García, así como la Secretaria, Abogada Celia del Carmen Chacón, no encontrándose presente ninguna de las partes, quienes fueron debidamente notificados, fijándose la publicación integra de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la presente fecha.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apelante alega: “…En fecha 02 de diciembre de 2005, se inició el Debate Oral y Público en la causa seguida contra mi Defendido VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, el cual fue suspendido conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, fijándose su continuación para el día 08 de diciembre 2005. En tal oportunidad, se hizo imposible la reanudación de dicho Debate Oral y Público, con motivo de un conflicto carcelario que se inició a primeras horas de la mañana del día 08 de diciembre de 2005, hecha este público, notorio y comunicacional, tal y como se evidencia del escrito debidamente documentado que fuere consignado por esta Defensa en fecha 12 de diciembre de 2005 y que corre inserto a los folios 73 al 78 de la primera pieza del expediente, difiriendo la comunicación del Debate para el día 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual se corrió con igual suerte por persistir el conflicto carcelario, en virtud de lo cual se difiere una tercera oportunidad para el día 15 de diciembre de 2005.
En esta última fecha, 15/12/05, se reanuda el Debate Oral y Público en cuestión oportunidad en la cual la Juez de Juicio, declarada concluida la recepción de pruebas, y una vez escuchada las conclusiones de las Partes, dictó la dispositiva de la Sentencia, condenado al ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL….
El presente Recurso de Apelación se encuentra fundamentado en los motivos que han sido consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal penal…
EXPRESION CONCRETA Y FUNDAMENTADA
DE CADA MOTIVO POR SEPARADO
1.-Violación a la norma relativa a la concentración.-
Entre los Principios y Garantías Procesales acreditados en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la “Concentración”, al establecer su artículo 17 lo siguiente:
Artículo 17. CONCENTRACION. Iniciado el debate, este debe concluir
en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor
número de días consecutivos.”
Subrayado de quien suscribe.-
Tal principio procesal se encuentra desarrollado en el artículo 335 de dicho texto legal, donde se establece los casos en que puede ser suspendido el Debate Oral y Público, así como el plazo máximo de suspensión y su forma de computarlo:
Artículo 335. CONCETRACION Y CONTINUIDAD. El Tribunal
realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere Posible, el debate continuará durante los días consecutivo que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente,…..
Por último, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las consecuencias legales y procesales de verse interrumpida en exceso la concentración del Debate Oral y Público:
Artículo 337. INTERRUPSION. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde el inicio.
En el caso que nos ocupa, la garantía de concentración del Debate Oral y Público del Juicio que nos ocupa, fue violentada claramente al ser suspendido dicho Debate en fecha 02 de diciembre de 2005, y reanudado efectivamente el día 15 de diciembre de 2005, pues en fechas 08 y 13 de diciembre de 2005 no existió reanudación alguna, tan solo se efectuó un nuevo diferimiento del acto, evidenciándose la interrupción la interrupción del Juicio Oral por más de ONCE (11) días consecutivos, específicamente TRECE (13) días continuos, los cuales se encuentran representados las siguientes fechas que comprende el lapso existente entre 02 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2005….
2.-Falta en la motivación de la Sentencia.
Otra norma procesal a que se encuentran sujetos los procesos penales, se encuentra prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
El sentenciador debe valerse de la referida sana crítica para de esta manera llegar a una convicción sobre los hechos debatidos públicamente, y es ese examen jurídico de certeza sobre las pruebas que debe encontrarse suficientemente motivado en el cuerpo de la sentencia, pues de otra manera la carencia de una debida explanación del análisis efectuado por el sentenciador, surgido de la lógica, los conocimientos científicos aportados por peritos, y las máximas de experiencia, ocasionan gravemente un estado de indefensión, pues mal puede esta defensa atacar las motivaciones que conllevaron al Juez de causa a producir una sentencia condenatoria sin tener acceso al lógico razonamiento en que se apoyó su convicción jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, simple y sencillamente no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el sentenciador para producir una sentencia condenatoria contra el ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, lo cual se evidencia en el particular de la Sentencia discriminado como “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en donde el sentenciador se limitó a referir que con ciertas pruebas se consideraba probada determinada circunstancia….
3.- Quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que cause indefensión…..
El caso es que la falta de un debido registro del Debate Oral y Público contraviene llanamente lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa un evidente estado de indefensión del ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, pues de que manera la distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, puede verificar el cumplimiento de un debido proceso durante el desarrollo del Juicio Oral, y que la Sentencia dictada al efecto se adecua a las pruebas obtenidas en el mismo.
4.- Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
…se aprecia en el particular referente a la “PENA APLICABLE”, que el Sentenciador efectivamente considero lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, para de esta manera establecer que el término medio de la pena aplicable al ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ era de quince (15) años de presidio. Posteriormente tomó en consideración las atenuantes a que se refieren los numerales 1 y 4 del artículo 74 Ejusdem, por ser menor de 21 años el acusado para el momento de perpetrarse el delito y por no registrar una mala conducta predelictual….
Destacado lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la pena a imponer en un principio al ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta resultante de lo aplicado en el artículo 37 del Código Penal, la cual, al considerarse las atenuantes referidas en el artículo 74 Ejusdem, a todo evento debió conllevar a una rebaja de dicha pena, sin que tal rebaja sea inferior al límite de la pena mínima, pero es el caso, que tales atenuantes fueron reconocidas por el Sentenciador pero no aplicadas a su favor, pues una vez expresada su procedencia, no se redujo la pena con respecto a su término medio, ni siquiera en un (01) día….
APELACION FORMAL
Con base a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que en el Debate Oral y Público celebrado en la causa seguida al ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, se violó el principio de concentración y se quebranto la norma relativa al registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo de dicho juicio oral, y que la Sentencia surgida de dicho Debatido Oral y Público carece de una debida motivación, en virtud de los cual APELO FORMALMEWNTE DE LAS SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2005 Y PUBLICADA EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2005, mediante la cual se condenó a mi defendido ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, todo ello con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 Ejusdem…”.
El Representante del Ministerio Público, pese haber sido notificado, no dio contestación al recurso ejercido.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
Cursa al folio 54 de la pieza III, acta de inicio del juicio oral y público en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, Viernes dos (2) de Diciembre del año dos mil Cinco, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad para dar inicio al acto del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° BJ11-P-2004-000026 seguida en contra del ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 05-01-1984, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.573.6444, de profesión u oficio obrero, hijo de Asdrúbal Carpio (V) y Maria Magdalena Velásquez (V), residenciado en la Calle Colón casa N° 42 Sector Las Ameritas, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO QUIJADA ROJAS, hoy occiso. Se constituye este Tribunal de Juicio N° 02, en función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la Juez Abogado BERTA CECILIA HERNANDEZ, la secretaria de Sala Abogado NELSIDA GONZALEZ y el Alguacil YONNY PARRA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogado JOSE ANTONIO AZUAJE, la defensa Privada abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, la victima indirecta YOLY COROMOTO ROJAS y el acusado de autos VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ y en las salas anexas los ciudadanos DR. MIGUEL BLANCO, DR, SAULO PAREDES, ARMANDO NARVAEZ, TESTIGOS: GOLINDANO JOSE FREDDY, SOTO FLORES MARIO JOSE, YOLY COROMOTO ROJAS, (VICTIMA INDIRECTA) MERY COROMOTO QUIJADA ROJAS, MARCELINA DE JESUS GOLINDANO…”.
Igualmente se dejó constancia que declararon las siguientes personas: Golindano José Freddy, Mario José soto Flores, Blanco Toro Miguel Antonio, Quijada Rojas Mery Coromoto, Golindano Marcelina de Jesús y Saulo Paredes. Al finalizar dicha audiencia, y con motivo de incomparecencia de expertos se suspendió el juicio oral para el día 8-12-2005. Llegada tal oportunidad el tribunal acordó diferir el debate oral y público para el día 13-12-2005, en virtud de la incomparecencia del acusado. El día 13-12-2005, se acordó diferir el juicio para el día 15-12-2005, siendo que en esta última fecha reanúdose el debate oral y público y se dicto la dispositiva de la sentencia.
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Que efectuada la revisión de las actas se ha constatado que desde el día 2-12-2005, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al juicio y se evacuaron pruebas hasta el día 14-12-2005, inclusive, transcurrieron doce (12) días sin que el juicio se reanudara de lo que se sigue y habida cuenta del contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “INTERRUPCION. Si el debate no se reanuda a más tardar la undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Tal disposición se justifica ya que el juicio oral debe ser continuo y verificarse en el menor espacio de tiempo, para que el juez recuerde, con mayor precisión, todo lo sucedido durante el debate oral.
En este sentido se expresa la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal cuando en el capítulo relativo a la concentración, refiere: “Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo.
En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados “(Barmann). Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate.”
Conforme con lo expuesto y evidenciándose que el debate estuvo suspendido durante el lapso de doce días ha de considerarse interrumpido por lo que ha de efectuarse de nuevo desde su inicio ante un juez distinto de la misma extensión, ya que es anulada la sentencia que recayó, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme con lo decidido se hace innecesario a entrar a decidir las restantes denuncias efectuadas en el recurso ya que el interés del apelante ya fue satisfecho, según lo solicitado.
Se declara con lugar el recurso ejercido, anulada la sentencia recaída y se ordena la celebración de nuevo juicio oral ante un juez distinto de la misma Extensión de El Tigre de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 15 de Diciembre de 2006, y publicada el 20-12-2005, mediante la cual condeno al prenombrado VALENTIN ALEXANDER CARPIO VELASQUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión de El Tigre, distinto al que pronuncio la decisión anulada.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Queda así ANULADA la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los treinta y un días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON
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