REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 31 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-000031.
ASUNTO: BP01-R-2006-000227.


PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ISABEL CRISTINA CASTILLO, en su condición de defensora del imputado JOHAN RIGAUD, titular de la cedula de identidad N° 19.785.524, contra la decisión dictad por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar admitió la acusación fiscal t mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra su representado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en su primer aparte del Código Penal.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JUAN BERNET CABRERA.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:


El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogado ISABEL CRISTINA CASTILLO, en su condición de defensora del imputado JOHAN RIGAUD, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 14-02-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 21-02-06, habiendo transcurrido según información recibida vía teléfono por la Coordinadora de Secretaria, cuatro (04) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisibilidad se hace necesario acotar lo siguiente:

Manifiesta la recurrente en su recurso de apelación, que impugna la decisión mediante la cual en la oportunidad de la celebración se la Audiencia Preliminar admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y se mantuvo en vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que opera en contra de su defendido, causándole a este un gravamen irreparable.

Así, en primer lugar se observa de la decisión impugnada que a las excepciones planteadas por la defensa, relativas a la acción promovida ilegalmente el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “…Se admite en todas sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra del ciudadano JHOAN JOSE RIGAUD… Toda vez que la Representación del Ministerio Publico en su respectiva acusación dio cumplimiento a la disposición normativa que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…” En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, no le permite a las partes apelar de la decisión que declare sin lugar las excepciones planteadas, toda vez, que establece en el articulo 447, numeral 2 que serán apelables las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, (subrayado de la Corte), criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el articulo in comento en estrecha relación con el articulo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación, sin perjuicio de que las parte puedan oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio. Y así se decide. (ver sent. 110. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05).

En este mismo orden de ideas, se apela del pronunciamiento que acordó mantener en vigencia la medida privativa judicial preventiva de libertad decretad en contra del acusado de autos y a tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” De igual tenor el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” Siendo imperativo para esta Alzada declarar inadmisible por irrecurrible el presente punto, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 antes aludido en concordancia con el 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Aunado a lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, fue dictada, como se indico anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y ordenándose el pase a la fase del Juicio Oral y Publico, por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-02-06, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con los artículos 331 y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 447, numeral 2, 264, 331 en estrecha relación con el 437, literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ISABEL CRISTINA CASTILLO, en su condición de defensora del imputado JOHAN RIGAUD, titular de la cedula de identidad N° 19.785.524, contra la decisión dictad por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar admitió la acusación fiscal t mantuvo la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra su representado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en su primer aparte del Código Penal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACÓN.




JBC/Mfr.