REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2006-0001013
ASUNTO : BP01-X-2006-000082
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado GUSTAVO PERDOMO, Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO MATA, contra la Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Abg. NELYS ZACARIAS SALAZAR, fundamentada en el ordinal 4to y 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
Señala el recusante en su escrito lo siguiente:
“…En conversación que sostuve con ud. cuando le exigí que se pronunciara en la presente causa, me dijo que Ud. tenia mucho trabajo, y que por el momento no se iba a pronunciar en esta causa, que si quería la denunciara.
Por otra parte, ha habido un retardo judicial evidente en esta causa, que para su resulocion no se necesita realizar un gran esfuerzo intelectual, por que para resolver este asunto, se tiene que cotejar los seriales que contienen los documentos de propiedad del vehículo con los seriales del carro, si de ese cotejo se desprende que los seriales del carro han sido troquelados o alterados se debe ordenar la reactivación de los seriales para resolver el asunto.
Ante la impotencia de la parte perjudicada, en hacer que la justicia funcione, es decir, que no haya retardo judicial en proveer y decidir, no me quedó otra alternativa sino denunciarla por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como lo infiere de copia que acompaño anexo a este escrito … ”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:
“…En primer lugar es menester observar que el Recusante en su escrito me recusa con fundamento a lo establecido en el articulo 86 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…en segundo lugar, esgrime el precitado Apoderado Judicial que “…En conversación que sostuve con ud. cuando le exigí que se pronunciara en la presente causa, me dijo que Ud. tenia mucho trabajo, y que por el momento no se iba a pronunciar en esta causa, que si quería la denunciara..Por otra parte, ha habido un retardo judicial evidente en esta causa…”
en el caso que no ocupa debo señalar con respecto a la primera causa que afirma el abogado GUSTAVO PERDOMO, en su escrito de Recusación , consistente en la ENEMISTAD MANIFIESTA, establecida en el numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que en primer lugar existe enemistad cuando conoces y has tenido trato por un tiempo determinado por una persona y la misma se porta mal contigo, caso en el cual no me encuentro por cuanto no conozco de trato ni de comunicación al referido apoderado judicial…”
En cuanto a la causal de reacusación manifestada por el referido abogado establecida en el numeral 8° del articulo 86 ejundem, POR RETRDO JUDICIAL…tengo que manifestar a esta digna corte que si bien es cierto que sostuve entrevista con el abogado GUSTAVO PERDOMO, en fecha 09-06-2006solicitándome el mismo que le proveyera la entrega del vehículo, le comunique al mencionado abogado que la causa estaba en tramite, por lo que mal podría alegar el, que existe retardo procesal…”
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
De la revisión del presente cuaderno separado se pudo evidenciar que el recusante solo anexó como prueba, escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde denuncia a la Juez Nelly Zacarías, por retardo judicial, no presentado suficientes pruebas que demuestre todo lo alegado en el escrito de Recusación, tal omisión del recusante es motivo para declarar inadmisible la presente recusación y así se decide.
Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado GUSTAVO PERDOMO A., Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ PERDOMO MATA, contra la Jueza de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dra. NELLY ZACARIAS SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
LA JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
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