REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001876
ASUNTO : BL01-X-2006-000011

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 26 de Junio del 2006, por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el presente asunto seguido al ciudadano OSNAIBE ANTONIO TRIANA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. JUAN BERNET CABRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, la cual fundamenta así “Revisadas las actuaciones de la causa que se le sigue al ciudadano OSNAIBE ANTONIO TRIANA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA…Y en virtud de que en la causa principal signada con el N° BP01-P-1999-001876 fue (sic) nombrada como Defensor Público Sexto Penal del ciudadano OSNAIBLE ANTONIO TRIANA, tal como se evidencia de los documentales que acompaño con la presente acta de inhibición POR HABER INTERVENIDO COMO DEFENSOR, es por lo que por esta circunstancia y bajo fé (sic) de juramento veo en la obligación de INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

Efectivamente observa este Tribunal de Alzada, que tal como consta en autos, la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, actuó como defensora del imputado OSNAIBLE ANTONIO TRIANA; asimismo anexa copia de los documentales, en donde se evidencia su actuación como defensora del imputado de autos. Siendo entonces, esta causal de inhibición de carácter subjetivo por parte de la Juez que conoce de la causa y vista su manifestación de estar incursa en la misma, es por lo que considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la mencionada Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.


En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Juez de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON




JBC/Silda.-