REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000403
ASUNTO : BP01-R-2006-000116
PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH FIGUERA, defensora de confianza del ciudadano ISAAC JESUS BLANCO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal contra el auto dictado en fecha 17 de abril 2006, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prorroga del lapso para presentación del acto conclusivo al Ministerio Publico.


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



La recurrente fundamentan su recurso en lo siguientes términos:
“…En fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal de Control N° 06, a cargo de la Juez Alexa Gamardo Rivero, dicto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, por lo que a partir de ese momento se inicia el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS para que el MINISTERIO PUBLICO realice la investigación dentro de la fase preparatoria.
En fecha 10 de Abril de 2006, el representante del Ministerio Publico presenta escrito ante el tribunal de Control N° 06, donde solicita la prorroga para presentar su Acto Conclusivo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 11 de Abril de 2006, el Tribunal vista la solicitud del representante del MINISTERIO PUBLICO, procede a fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de Prorroga para el día 17 de Abril de 2006…omissis.

Iniciada la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, en fecha 17 de Abril de 2006, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra el representante del MINISTERIO PUBLICO, quien ratifica su solicitud de prorroga de 15 días…omissis.

Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra al imputado ISAAC JESUS BLANCO GONZÁLEZ, cediendo el derecho de palabra a su defensora, quien expone: que la audiencia es extemporánea, en virtud de que el lapso para la celebración del acto conclusivo por parte del MINSITERIO PUBLICO, había vencido en fecha 15 de Abril de 2006, de conformidad con el articulo 172 Código Orgánico procesal Penal, que establece que en la fase preparatoria todos los días son hábiles, y los TREINTA DÍAS establecidos en el articulo 250 del172 Código Orgánico Procesal Penal, se comenzaron a contar desde el día 16 de Marzo de 2006 hasta el día 15 de Abril de 2006, por lo que el Tribunal de conformidad con lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal debía ordenar en ese acto era la LIBERTAD de mi representado o en su defecto imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…omissis.

Con esta decisión la Ciudadana Juez esta violando el Debido Proceso y los Derechos Constitucionales y Procesales, como son el Derecho a la libertad, la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, al decretar una prorroga en una audiencia que estaba fuera de lapso y no pronunciarse de manera expresa sobre si mantiene o no la medida privativa de libertad…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

“…En primer lugar, la Defensa Impugna la presente Resolución Judicial bajo los siguientes términos…De tal manera que una vez analizado el presente Fallo emitido por el Juzgado de Control en la decisión impugnada, lo consideremos ajustado a Derecho, lo que es indicativo del apego a la norma adjetiva penal vigente, y los Principios y garantías procesales y Constitucionales, donde destaca que en ningún momento se le violentaron los Derechos al Imputado de autos, sino que por el contrario siempre y en todo momento se le respetaron, tomando en cuenta que esta Representación Fiscal presento Solicitud de la Prorroga en el lapso establecido, vale decir, dentro de los cinco días antes de vencerse el lapso Ordinario para presentarse el acto conclusivo.

Por otra parte, el Ministerio Publico no logra precisar de manera circunstanciada que aspectos de la Decisión Impugna la Recurrente, por lo que lejos de tratar de beneficiar al Defendido, lo que hace es Retardar el proceso Incoado en contra de su Cliente, y a su vez logra crear un estado de indefensión al Ministerio Publico, toda vez que al hacer la Contestación se hace difícil la valoración de los argumentos; por el contrario la Defensa…

De tal manera que se concluye, debe ser declarado INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR…”


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 17-04-06, declaro lo siguiente:

“…quien aquí decide considera procedente conceder al ministerio publico el lapso solicita (sic) es por lo que concede un lapso de quince (15) días para que el mismo presente acto conclusivo, todo de conformidad con el articulo 250 en su cuarto aparte del codigo Orgánico Procesal Penal…omissis.

Este tribunal muy responsablemente y en aras de garantizar el debido proceso acuerda decretar sin lugar el recurso de Revocación interpuesto en este acto, lo fundamento nuevamente en razón de que el Fiscal del Ministerio Publico presento su solicitud en su debida oportunidad y en la fecha en que el tribunal lo otorgo o lo acordó a la fecha de la celebración de dicha audiencia no han transcurrido los quince días que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal lo solicito el día 10/04/2006 y el Tribunal lo acordó el día 11/04/2006, para que se celbrara el día 17/04/2006, por lo que lo hizo y se esta celebrando dentro del lapso de los quince días …”


CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ, posteriormente en fecha 29 de junio de los corrientes el Dr. JUAN BERNET CABRERA, se avoco al conocimiento de la presente causa como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, y en tal virtud con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de junio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Antes de que esta Alzada se pronuncie con relación al presente recurso de apelación, estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para apelaciones sucesivas.

Fundamenta la Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, defensora del imputado de autos su recurso de apelación, en el numeral 4 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, a tal efecto, en el caso que nos ocupa, se esta apelando de un auto mediante el cual se acordó una prorroga de 15 días al Ministerio Publico para la presentación del acto conclusivo y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, no encuadrando dicho numeral, con la decisión objeto de apelación, en tal sentido, si bien es cierto que el articulo in comento no establece un numeral especifico para la impugnación de este tipo de decisiones, el numeral 5 de la referida disposición legal permite la posibilidad de apelar de decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, debiendo explicar razonadamente en que consiste el gravamen. Siendo ello así, lo correcto era fundamentar el presente recurso en base a este numeral, solo en cuanto a la solicitud de prorroga concedida.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que la recurrente no encuadro correctamente el recurso en el numeral correspondiente, no es menos cierto que si del escrito se desprende cuál es la pretensión del recurrente, no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades innecesarias, en congruencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Denuncia la litigante, que con la decisión dictada por el Tribunal a quo se esta violando el Debido Proceso y los derechos constitucionales y procesales de su defendido, como lo son el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al decretar una prorroga en una audiencia que estaba fuera de lapso.

A tal efecto, manifiesta la misma que en fecha 16 de marzo de 2006, el Tribunal a quo decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, siendo presentada la solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal en fecha 10 de abril de los corrientes, fijando el Tribunal en fecha 11 de abril de 2006, la celebración de la audiencia para el 17-04-06.

Ello así, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la prorroga establece lo siguiente: “… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

De acuerdo a la norma precedentemente citada, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de, por lo menos, cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio, debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. Siendo ello así, se evidencia que en el presente caso, la representación fiscal presento oportunamente, la solicitud de prorroga para la presentación de la acusación, toda vez, que, tal como lo indico la apelante, en fecha 16 de marzo de 2006 fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, infiriéndose entonces, que el fiscal tenia que presentar el acto conclusivo el 30 de abril de los corrientes, presentando su solicitud de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, es decir, el 10 de abril de los que discurre, esto es, cinco días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar acto conclusivo.

Consta asimismo, de autos que el 17 de abril de 2006, fue celebrada audiencia oral de prorroga, siendo concediéndole al Ministerio Publico, una prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo.

De lo anteriormente expresado, se observa que si bien es cierto que la juez de la causa celebro tardíamente la audiencia para decidir respecto la solicitud de prorroga, dicha solicitud fue efectuada oportunamente por el Ministerio Publico, siendo presentada acusación por parte de la representación fiscal, en fecha 30 de abril de 2006 y recibida por el Tribunal el 02-05-06, siendo suministrada tal información por el Secretario del Tribunal de Control N° 06, quien la obtuvo de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, no existiendo perjuicio alguno a los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, pues fue presentado acto conclusivo, quince días después del 15 de abril de los corrientes, fecha en la cual en principio debía presentarse acto conclusivo, no existiendo la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva de libertad del imputado ISAAC JESUS BLANCO, razón por la cual debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LISBETH FIGUERA, defensora de confianza del ciudadano ISAAC JESUS BLANCO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 407 del Código Penal contra el auto dictado en fecha 17 de abril 2006, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prorroga del lapso para presentación del acto conclusivo al Ministerio Publico.

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. JUAN BERNET CABRERA DR. ADONIRAM BELLO GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON






JBC/Silda-