REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 07 de Julio de 2006
196° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000131

PONENTE: DR. JUAN BERNET CABRERA.

Siendo la oportunidad para decidir el presente recurso de revisión, interpuesto por la ciudadana MARILIN ORTA, actuando en su carácter de defensora pública penal de la ciudadana MARTIÑA DEL VALLE BARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.284.594, residenciada en Carrera 7, casa N° 05-173, barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fuera penada, por la comisión del delito de ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley. Al respecto, se observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

Fundamenta, la nombrada defensora, el dicho recurso de revisión, en el hecho de que en fecha 26 de octubre del año 2005 fue publicada la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo que en su artículo 31, en el cual se contempla el tipo penal de ocultamiento y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se prevé una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, vale decir, que disminuye la pena establecida en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 34, y cual era de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo que es procedente, en derecho, dicho recurso a tenor del artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico en concordancia con el artículo 24 Constitucional y artículo 2 del Código Penal.

DE LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN

Cursa al folio 08 de la presente pieza sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en la cual se expresa:

“…los hechos imputados son los siguientes: En fecha 10 de Mayo el año dos mil (2000), siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, practicaron la detención de las ciudadanas EDUVIGES MARGERITA BARRERO, MARTIÑA DEL VALLE BARRERO y MARINA MARGARITA BARRERO, en el inmueble donde residen, ubicado en la Carrera 7, sector La Chica, N° 5-173 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, practicaron visita domiciliaria, previa orden de allanamiento y en presencia de los testigos, logrando incautar en el interior de la vivienda, en la cocina, dentro de una bolsa de color negro, la cual se encintraba amarrada en uno de sus extremos y colgada hacia el lado posterior de la pared, que contenía en su interior una caja de cartón de forma rectangular color blanca, con la inscripción de “Naturista”, fijador en crema, la cual contendía la cantidad de doscientos veintiocho (228) pitillos de color transparente, conteniendo una sustancia de color blanca, que según el dictamen pericial del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional de Puerto La Cruz, resultó ser veintiún gramos, y una décima (21,1 grs) de COCAINA BASE (CRAK)….Oída la admisión de los hechos por parte de las acusadas, este Tribunal procedente a la imposición inmediata de la pena, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…el cual establece una pena de diez a veinte años de prisión, aplicando el Artículo 37 del Código Penal. El término medio de la pena es de quince (15) años de prisión, y aplicando la agravante contenida en el Artículo 43 de la ley que regula la materia, la cual establece un agravante de un tercio a un medio, queda la pena en veinte (20) años depresión, y aplicando la rebaja de la atenuante genérica contenida en el Artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, queda la pena en quince (15) años de prisión, y rebajando un tercio por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el Artículo376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 6del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Ven4zuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a las ciudadanas MARINA MARGERITA BARRERO…..y MARTIÑA DEL VALLE BARRERO…..a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante consagrada en el Artículo 43, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…

DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

Se evidencia que la recurrente fue condenada por la comisión del delito de ocultamiento y distribución de estupefacientes conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Artículo el cual contemplaba, para tal delito, la pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Es el caso de que en fecha 26 de octubre del 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual derogó la ley antes referida, siendo que en su artículo 31 prevé una pena para el delito de ocultamiento y distribución ilícita de estupefacientes de seis (6) a ocho (8) años de prisión. Como se puede observar meridianamente tal disposición legal impone una menor pena para el delito en cuestión por lo que a tenor del artículo 24 Constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Penal tiene efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, por lo que está ajustado a derecho el recurso ejercido fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Cuando se promulgue la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida”.

Conforme a lo expuesto y a tenor del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a efectuar la rebaja de pena en los términos siguientes: El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (6) a ocho(8) años de prisión por la comisión del referido delito mas se observa de los hechos establecidos por la recurrida, que la sustancia incautada resultó ser VENTIUN GRAMOS Y UNA DECIMA DE COCAÍNA BASE (CRAK), por lo que es aplicable entonces el tercer aparte del artículo 31 ejusdem en el cual se establece una pena de cuatro (4) a seis(6) años de prisión, en el supuesto que se trate de una cantidad de sustancia menor a los mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína. El término medio de dicha pena, a tenor del artículo 37 del Código Penal, es de cinco años de prisión. Ante la inexistencia de antecedentes penales lo que se aprecia como buena conducta predelictual encuadrable ello en la atenuante genérica por analogía prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se toma dicha pena en su límite inferior, es decir, en cuatro (4) años de prisión. Habida cuenta que la acusada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja a la mitad, para un total de pena dos años de prisión que es la rebaja procedente en derecho, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la pena a imponer a las identificada penadas. En virtud de que la también penada, ciudadana MARINA MARGARITA BARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.284.511, residenciada en Carrera 7, casa N° 05-173, barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, se encuentra en la misma situación de la penada MARTIÑA DEL VALLE BARRERO, siendo que le es aplicable tal rebaja por idénticos motivos, a tenor del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, le es aplicable la referida rebaja de pena, cuyo cálculo, y para no efectuar repeticiones inútiles, se da aquí por reproducido. Conforme con lo expuesto se declara con lugar en recurso de revisión interpuesto y por ende modificada la sentencia recurrida.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el artículo 470, numeral 6° del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta a las condenadas MARTIÑA DEL VALLE BARRERO y MARINA MARGARITA BARRERO imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31, tercer aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Queda así REFORMADA la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ

DR. JUAN BERNET CABRERA DR. ADONIRAN BELLO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON