REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 07 de Julio de 2006
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: BJ11-P-2003-000014.
ASUNTO: BP01-R-2006-000192.


PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos EDUAREDO ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.533.752 y CARLOS GONZALEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.769.55 (sic), en su condición de acusados, debidamente asistidos por el profesional del derecho PAUL ALBERTO MALAVER, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados acusados, incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:


El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los ciudadanos EDUAREDO ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, y CARLOS GONZALEZ COLMENARES, en su condición de acusados, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 06-04-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 18-04-06, siendo certificado por la secretaría del a quo que trasncurrieron cinco (05) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:

En primer lugar, en relación a la impugnación que pretende el recurrente, de la decisión del Juez A quo, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar declaro sin lugar la excepción opuesta, observa esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal, no le permite a las partes apelar de la referida decisión, toda vez, que establece en el articulo 447, numeral 2 que serán apelables las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, (subrayado de la Corte), criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica. Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el articulo in comento en estrecha relación con el articulo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación, sin perjuicio de que las parte puedan oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio. Y así se decide. (ver sent. 110. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05).

En segundo lugar, señalan los recurrentes que apelan de la decisión que entre otras cosas, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, declarando en consecuencia sin lugar sus mecanismos de defensa, lo cual les causa gravamen irreparable, al privarlos injustificadamente de su libertad.

A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”, en consecuencia, se declara inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el articulo 437, literal “c” eiusdem en concordancia con el 264 ibidem y así se declara.

Aunado a todo lo anterior, la decisión objeto de la presente apelación, fue dictada, como se dijo anteriormente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal y ordenándose el pase a la fase del Juicio Oral y Publico, por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 01-02-06, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con los artículos 331 y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 437, literal “c”, 447, numeral 2 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos EDUAREDO ADRIAN REBOLLEDO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.533.752 y CARLOS GONZALEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.769.55 (sic), en su condición de acusados, debidamente asistidos por el profesional del derecho PAUL ALBERTO MALAVER, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados acusados, incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA



EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,


DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA.


LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON.


ABG/Mfr.