REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000201
ASUNTO : BP01-R-2006-000202

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Julia Sforza Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Defensora del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-D-2004-000201, donde el Tribunal a quo Decretó el ingreso del mencionado penado al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui. Recurso de Apelación que se fundamenta en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LOS RECURRENTE

La Recurrente entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Considera esta defensora que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Ejecución que violento a mi Defendido el Derecho al Debido Proceso, no tuvo derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE HA VIOLENTADO los Artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la Prioridad absoluta de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes; el Interés Superior del Niño y el Derecho a opinar y ser oído. Ya que fuimos notificados de la decisión de ingresarlo al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui el mismo día que fue trasladado de la Entidad de Atención al Juzgado de Ejecución a fin de imponerlo de tal decisión, el día 20 de junio de 2006 y en el mismo acto no se nos permitió oponerlos a la decisión.

La Juez motivo su decisión en una supuesta amenaza de agresión física a un interno de la Entidad pero no hay pruebas, y por tanto ni siquiera se le apertura a mi defendido un procedimiento de conformidad al Reglamento interno de la Entidad…”

Asimismo la recurrente ofrece como pruebas las siguientes:

Copia Certificada de la Resolución dictada en fecha 20 de junio de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia , Sección Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, copia simple del Informe Técnico emanado de la Entidad de Atención Barcelona N° 02 (V) Pozuelos. Adscrito al Instituto Nacional del Menor de fecha 03-05-2006, donde autorizaban la permanencia del joven en la Entidad, folio 13 de la pieza II, copia del Informe de fecha 19 de junio de 2006, donde el equipo técnico considera que no es pertinente la permanencia del joven cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la entidad, oficio emanado de la Entidad de Atención Barcelona donde consta la sanción impuesta a mi defendido, copia simple del reglamento interno de la sanción impuesta a mi defendido, copia simple del reglamento interno de la Entidad Copia de la Boleta de Notificación donde mi defendido fue permisado a un paseo de playa en fecha 09-11-2005, copia de Boleta de Notificación donde fue permisado a una actividad recreativa en fecha sábado 13 de mayo de 2006, Constancia de haber asistido al Taller de auto protección ciudadana y Taller de mapas de vialidad las cuales se encuentran a los folios 38 y 39 de la pieza II…”

Finalmente solicita la recurrente que le sea Revocado la decisión donde se Ordena el Ingreso del Sancionado al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui y se Ordene el Reingreso del Joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la entidad de Atención Barcelona N° 02 (V) Pozuelos…” asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado ADMISIBLE Y CON LUGAR, en la definitiva…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…La fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación señala lo siguientes:
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones solicito en primer lugar como punto previo que el presente Recurso sea declarado inadmisible toda vez que el motivo por el cual se esta impugnando la decisión de fecha 20 de junio de 2006,m donde se ordeno el ingreso del Joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Centro Penitenciario de Barcelona no encuadra dentro del supuesto que contempla el articulo 608 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “ Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…” y el caso de marras que nos ocupa no es una incidencia que modifique la Sanción del Adolescente sino que se le modifico el sitio de reclusión para el cumplimiento de la Sanción acorde con su grupo erario, previo informa del equipo técnico del establecimiento. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las causas para recurrir y no contemplado el motivo por el cual esta recurriendo la defensora del Adolescente, sino que se fundamento en el articulo 608 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las incidencias que sustituyan o modifiquen una sanción…”

“…En el caso que nos ocupa no se produjo ninguna violación de derechos y garantía Constitucionales al Joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que la Juez tomo una decisión conforme con el articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”

“…Ciudadanos Magistrados la Juez tomo una decisión con fundamento a un informe del equipo técnico del establecimiento donde recomiendan el ingreso del joven a un centro para adultos acorde con su grupo erario, que no puede permanecer en centro de atención para Varones Barcelona N° 2, con sede en Pozuelos, ya que existe un riesgo de enfrentamiento entre los adolescentes cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con consecuencias mayores , que consideran que se debe evitar, lo que vale decir que el Juez no tomo una decisión arbitraria sino con fundamento, que hace esa Juez con un informe que no favorece al joven adulto dejarlo en el Centro a la espera que ocurra una desgracia.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE y SIN LUGAR y se ratifique la decisión del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes donde se ordeno el ingreso del Joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Centro Penitenciario de la Ciudad de Barcelona…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Se evidencia de lo explanado en el Acta antes señalada suscrita por los miembro del señalado Equipo Técnico, que el Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha denunciado ante el equipo Técnico que el Joven cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con los ciudadanos cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han amenazado de agredir físicamente, en reiteradas oportunidades; situación que ha sido orientada, por el referido Equipo Técnico al mencionado adulto, y advirtiéndole de sus consecuencias, haciendo el ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, caso omiso a las directrices y orientaciones realizadas por el equipo Multidiciplinario. Debiendo señalar quien aquí suscribe, que en Acta N° 91 de fecha 16 de junio de 2006, la ciudadana Juez de Ejecución, Sección Adolescentes Dra. JOANNY BOGARIN, se entrevisto con el adolescente JOSÉ MANUEL TORREALBA, quien le manifestó que los jóvenes cuyas identidades se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se han metido con el amenazándolo con agredirlo…”

Es necesario destacar, que al cumplir el Adolescente los Dieciocho (18) años de edad, será trasladado a una Institución de Adultos, que en el caso del Estado Anzoátegui, corresponde al Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, de los cuales deberá estar físicamente separado; y solo de manera excepcional el Juez de Ejecución podrá autorizar su permanencia en una Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años de edad, en el caso de marras, tomando en consideración la recomendación de no permanencia del ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Reclusión de Adolescentes antes mencionados realizada por el Equipo Técnico de esa Entidad, así como las circunstancias del sancionado antes mencionado, y con fundamento en los argumentos antes explanados; estima pertinente y ajustado a derecho quien aquí decide, Ordenar el Ingreso del Ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, lugar en el cual cumplirá la Medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta, por el lapso de tres años cuatro (4) meses; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto Articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSÉ GREGORIO MARQUEZ VERA….”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


En fecha 11 de Julio de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia al Dr. ADONIRAN BELLO GARCIA.

En fecha 17 de Julio de 2006, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la quinta audiencia siguiente a ese día.

En virtud de haberse reincorporado a sus labores el Dr. Javier Villarroel Rodríguez, como Juez titular de esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2006, se avoco al conocimiento del presente recurso de apelación.

El día 26 de Julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., fijado como se encontraba para este día la celebración la Audiencia Oral, esta alzada se pronuncio por unanimidad declarandolo SIN LUGAR

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE


Alega la recurrente, que la juez de ejecución sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, violo el derecho a defensa de su defendido, cuando por auto de fecha 20 de junio del presente año, ordenó el ingreso de éste al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, para así cumplir con el resto del lapso de tiempo de la sentencia dictada en su contra, argumentado que se debió abrir una incidencia previa para ser oída todas las partes. De igual manera manifiesta que el citado cambio afecta el derecho al estudio y a una reinserción positiva en la sociedad, por cuanto no se cumpliría lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de que los jóvenes adultos estén separados del resto de la población penal.

Así las cosas, las normas que regulan el proceso penal para los niños y adolescentes, deben ser aplicadas con preferencia a cualquier otra norma procesal y, solo en casos de no contemplar el supuesto de hecho determinado, se podrá acudir a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto, el articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la fase de ejecución de las Medidas de Coerción de Libertad, establece como norma general que: “ si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente siempre separado”, esto quiere decir, que la única condición establecida en dicha norma es que el adolescente sancionado con medidas restrictivas de libertad cumpla el limite de edad allí previsto (18 años) para que el Juez de Ejecución proceda a ordenar su traslado a un internado judicial de adulto.

La misma norma contiene una excepción que permite al adolescente adulto que se encuentre en esa situación, permanecer en el centro de adolescente hasta alcanzar los 21 años de edad, pero para ello se requiere recomendaciones favorables del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida, entre otros. De las pruebas cursantes en autos existe informe de fecha 19-07-06, remitido según oficio 323 -06, dirigido al Juez de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial penal en el cual concluyen que no es pertinente la permanencia del joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la entidad de atención Barcelona N° 2, Varones de Pozuelo, sugiriendo su traslado a un centro acorde con su edad.

Como puede observarse la condición de excepcionalidad, aparte de no haber sido requerida previamente por la defensa del citado joven adulto, la juez de ejecución estaba imposibilitada de concederla por el informe negativo antes señalado, por todo ello estima esta Corte Superior Accidental que su actuación estuvo perfectamente ajustada a derecho limitándose a darle estricta aplicación a la norma procesal relativa al sitio de cumplimiento de sanción, cuando el adolescente ha alcanzado la condición de adulto. Por lo tanto, ante la ausencia de requerimiento previo del estudio de esa condición de excepcionalidad prevista en la norma, no estaba obligada a su consideración.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho al estudio, como consecuencia del traslado, esta Corte considera que corresponderá a la juez de ejecución velar porque todos y cada uno de los derechos inherentes a la condición humana del joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean respetados y dentro de sus funciones, como específicamente esta la de velar porque en esa fase de ejecución éste reciba la atención profesional especializada que permita su ingreso a la sociedad, totalmente regenerado. De igual manera queda a salvo el derecho que tiene tanto la defensa como el condenado, de solicitar al juez de ejecución el cumplimiento de los mismos las veces que así lo estimen conveniente, en especial el que permanezca separado de la población penal adulta, debiendo la juez a quo ordenar lo conducente al Director del Centro Penitenciario donde cumplirá la sanción el citado joven adulto.

Por tal razonamiento esta Corte Superior Accidental Sección Adolescente, considera que lo conveniente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, al haber actuado la juez a quo apegada a derecho, habiéndole dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, ante la ausencia de solicitud previa de la condición de excepcionalidad allí prevista, no estando obligada a abrir incidencia alguna para ordenar, como lo hizo, el traslado del joven adulto cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Internado Judicial del Estado Anzoátegui por haber alcanzado la mayoría de edad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Julia Sforza Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 20 de Junio de 2.006, En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR


El Juez Presidente y Ponente

Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez La Juez Especializada,

Dra. Maria G. Rivas de Herrera Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez


El Secretario

Abog. Francisco Cabrera