REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-000021
ASUNTO : BP01-R-2006-000203
PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
Subieron a esta Corte actuaciones relacionadas con el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yutcelina Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Defensora del adolescente cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión de fecha 20 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa principal N° BP01-D-2005-000021, donde el Tribunal a quo Decretó el ingreso del mencionado penado al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Estado Anzoátegui. Recurso de Apelación que se fundamenta en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Recurrente entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Considera esta defensora que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Ejecución…violento a mi Defendido el Derecho al Debido Proceso, no tuvo derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE HA VIOLENTADO los Artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a la Prioridad absoluta de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes; el Interés Superior del Niño y el Derecho a opinar y ser oído. Ya que fuimos notificados de la decisión de ingresarlo al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui el mismo día que fue trasladado de la Entidad de Atención al Juzgado de Ejecución a fin de imponerlo de tal decisión, el día 20 de junio de 2006 y en el mismo acto no se nos permitió oponerlos a la decisión….”
“…La Juez motivo su decisión en una supuesta amenaza de agresión física a un interno de la Entidad pero no hay pruebas, y por tanto ni siquiera se le apertura a mi defendido un procedimiento de conformidad al Reglamento interno de la Entidad…”
“…Finalmente solicita la recurrente que le sea Revocado la decisión donde se Ordena el Ingreso del Sancionado al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui y se Ordene el Reingreso del Joven adulto cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la entidad de Atención Barcelona N° 02 (V) Pozuelos…” asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado ADMISIBLE Y CON LUGAR, en la definitiva…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
“…La fiscal del Ministerio Publico en su escrito de contestación señala lo siguientes:
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones solicito en primer lugar como punto previo que el presente Recurso sea declarado inadmisible toda vez que el motivo por el cual se esta impugnando la decisión de fecha 20 de junio de 2006,m donde se ordeno el ingreso del Joven adulto cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Centro Penitenciario de Barcelona no encuadra dentro del supuesto que contempla el articulo 608 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “ Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…” y el caso de marras que nos ocupa no es una incidencia que modifique la Sanción del Adolescente sino que se le modifico el sitio de reclusión para el cumplimiento de la Sanción acorde con su grupo erario, previo informa del equipo técnico del establecimiento. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las causas para recurrir y no contemplado el motivo por el cual esta recurriendo la defensora del Adolescente, sino que se fundamento en el articulo 608 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere a las incidencias que sustituyan o modifiquen una sanción…”
“…En el caso que nos ocupa no se produjo ninguna violación de derechos y garantía Constitucionales al Joven adulto cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que la Juez tomo una decisión conforme con el articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
“…Ciudadanos Magistrados la Juez tomo una decisión con fundamento a un informe del equipo técnico del establecimiento donde recomiendan el ingreso del joven a un centro para adultos acorde con su grupo erario, que no puede permanecer en centro de atención para Varones Barcelona N° 2, con sede en Pozuelos, ya que existe un riesgo de enfrentamiento entre los adolescentes cuyas identidades se omiten conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con consecuencias mayores , que consideran que se debe evitar, lo que vale decir que el Juez no tomo una decisión arbitraria sino con fundamento, que hace esa Juez con un informe que no favorece al joven adulto dejarlo en el Centro a la espera que ocurra una desgracia.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE y SIN LUGAR y se ratifique la decisión del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes donde se ordeno el ingreso del Joven adulto cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Centro Penitenciario de la Ciudad de Barcelona…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Se evidencia de lo explanado en el Acta antes señalada suscrita por los miembros del señalado Equipo Técnico, que el Adolescente cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha denunciado ante el equipo Técnico que el Joven cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con los ciudadanos cuyas identidades se omiten conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han amenazado de agredir físicamente, en reiteradas oportunidades; situación que ha sido orientada, por el referido Equipo Técnico al mencionado adulto, y advirtiéndole de sus consecuencias, haciendo el ciudadano cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, caso omiso a las directrices y orientaciones realizadas por el equipo Multidiciplinario. Debiendo señalar quien aquí suscribe, que en Acta N° 91 de fecha 16 de junio de 2006, la ciudadana Juez de Ejecución, Sección Adolescentes Dra. JOANNY BOGARIN, se entrevisto con el adolescente cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le manifestó que los jóvenes cuyas identidades se omiten conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se han metido con el amenazándolo con agredirlo…”
Es necesario destacar, que al cumplir el Adolescente los Dieciocho (18) años de edad, será trasladado a una Institución de Adultos, que en el caso del Estado Anzoátegui, corresponde al Centro Penitenciario “José Antonio Anzoátegui”, de los cuales deberá estar físicamente separado; y solo de manera excepcional el Juez de Ejecución podrá autorizar su permanencia en una Institución de Internamiento para Adolescentes hasta los 21 años de edad, en el caso de marras, tomando en consideración la recomendación de no permanencia del ciudadano cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro de Reclusión de Adolescentes antes mencionados realizada por el Equipo Técnico de esa Entidad, así como las circunstancias del sancionado antes mencionado, y con fundamento en los argumentos antes explanados; estima pertinente y ajustado a derecho quien aquí decide, Ordenar el Ingreso del Ciudadano cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, lugar en el cual cumplirá la Medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta, por el lapso de tres años cuatro (4) meses; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 83 eiusdem, en agravio de los adolescentes hoy occisos LUIS EDUARDO BETANCOURT Y HUGO RAFAEL GARCIA ROMERO.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
En fecha 11 de Julio de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. ANA JAICNTA DURAN VELASQUEZ.
En fecha 17 de Julio de 2006, esta Corte declara admisible el presente recurso, fijándose la audiencia oral para debatir sus fundamentos, para la sexta audiencia siguiente a ese día.
En virtud de haberse reincorporado a sus labores el Dr. Javier Villarroel Rodríguez, como Juez titular de esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2006, se avoco al conocimiento del presente recurso de apelación.
El día 27 de Julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., fijado como se encontraba para este día la celebración la Audiencia Oral, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal la publicación del Cuerpo integro de la sentencia para la segunda audiencia siguiente al día de hoy.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Conforma el punto álgido expresado por la hoy apelante que el auto del tribunal a quo, donde se ordena el traslado del joven adulto cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causa a su representado el debido proceso, el derecho a la defensa, así como vulneró lo previsto en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como violenta el principio del Interés Superior del Niño y el derecho de opinar y ser oído, pues esa decisión fue tomada con una acta que ni siquiera es un Informe Evolutivo, el cual había sido levantado un mes antes y en esa oportunidad era favorable a la permanencia del joven en el Centro de Atención de Pozuelos.
Analizando el caso de autos, estima esta Corte que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es claro al determinar que la regla en esta fase relacionada con la ejecución de la sanción de Privación de Libertad, es que el adolescente sometido a esta medida, una vez que cumple su mayoría de edad, será trasladado a una Institución de adultos, debiendo siempre estar separado de los adultos que se encuentren en ese centro de reclusión; pero esta norma contiene una excepción, la cual autoriza al Juez de Ejecución autorizar la permanencia del joven adulto en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años de edad, tomando en cuenta las recomendaciones del Equipo Técnico del centro correspondiente, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
De esa norma mencionada anteriormente, obtenemos que el Juez para tomar esa decisión debe sopesar las recomendaciones del Equipo Técnico del Centro, el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
En el caso de marras, cursan una serie de pruebas, en las cuales, si bien existe un informe elaborado a requerimiento de la Juez de ejecución de fecha 03-05-06, remitido según oficio 335-06, al citado Tribual, en el cual concluyen:
“… que el Joven cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe continuar con el Tratamiento Terapéutico, para mejorar rasgos de personalidad que le permitan establecer relaciones interpersonales adecuadas en cualquier ambiente, y así lograr las metas establecidas en su plan individual, dada su conducta impulsiva e inestabilidad emocional que aun persiste, aunado al nivel motivacional y buen desempeño en el área educativa lo que le permitirá elevar su autoestima, plantearse nuevas metas para desarrollar un mejor estilo de vida, que lo ayude a trascender su problemática en forma definitiva y evite cualquier posibilidad de reincidencia… el joven tiene apoyo de su grupo familiar, lo cual es un factor que debe ser aprovechado, y la entidad posee la capacidad y el personal para involucrar a dicho núcleo familiar, en el proceso terapéutico y contribuir de esta manera a la integración plena y productiva del joven en la sociedad…”
No es menos cierto que ese mismo Equipo Técnico en fecha 19 de Junio de 2006, mediante oficio N° 325-06, remite al Tribunal de Ejecución, acta en la cual manifiestan que no es pertinente la permanencia del joven adulto Juan Francisco Zambrano Ramos, en la entidad de atención Barcelona N° 2, Varones de Pozuelo, sugiriendo su traslado a un centro acorde con su edad, información esta que también les fue solicitada de manera verbal por la Juez de ese Tribunal Dra. Joanny Bogarín Briceño.
Conforme a lo antes expresado, vemos que el Equipo Técnico del Centro recomienda el traslado del joven adulto de autos a un Centro de Reclusión de adultos, y ello puede ser posible por cuanto, como puede observarse la condición de excepcionalidad, no se encuentra satisfecha, pues la juez de ejecución estaba imposibilitada de concederla por el informe negativo antes señalado, y ello en modo alguno significa que el penado no vaya a recibir la atención adecuada para lograr su adecuación psico-social, puesto que la Función principal del Juez de Ejecución es precisamente el de velar por que ello se cumpla.
Además cursa en autos en copia simple un acta de fecha 19 de Junio de 2006, donde se deja constancia de cierto enfrentamiento entre el Joven adulto de autos y el Joven cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde toma más fuerza las recomendaciones del equipo técnico, en el acta ante referida.
Para soportar aun más todo lo antes expuesto, es importante traer a colación el criterio sostenido por esta Corte Superior en situaciones similares en decisión de fecha 28-07-06, con ponencia del Dr. Javier Villarroel Rodríguez, donde se estableció:
“…Así las cosas, las normas que regulan el proceso penal para los niños y adolescentes, deben ser aplicadas con preferencia a cualquier otra norma procesal y, solo en casos de no contemplar el supuesto de hecho determinado, se podrá acudir a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto, el articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la fase de ejecución de las Medidas de Coerción de Libertad, establece como norma general que: “si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará físicamente siempre separado”, esto quiere decir, que la única condición establecida en dicha norma es que el adolescente sancionado con medidas restrictivas de libertad cumpla el limite de edad allí previsto (18 años) para que el Juez de Ejecución proceda a ordenar su traslado a un internado judicial de adulto.”
“…La misma norma contiene una excepción que permite al adolescente adulto que se encuentre en esa situación, permanecer en el centro de adolescente hasta alcanzar los 21 años de edad, pero para ello se requiere recomendaciones favorables del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida, entre otros. De las pruebas cursantes en autos existe informe de fecha 19-07-06, remitido según oficio 323 -06, dirigido al Juez de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial penal en el cual concluyen que no es pertinente la permanencia del joven adulto cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la entidad de atención Barcelona N° 2, Varones de Pozuelo, sugiriendo su traslado a un centro acorde con su edad.”
“…Como puede observarse la condición de excepcionalidad, aparte de no haber sido requerida previamente por la defensa del citado joven adulto, la juez de ejecución estaba imposibilitada de concederla por el informe negativo antes señalado, por todo ello estima esta Corte Superior Accidental que su actuación estuvo perfectamente ajustada a derecho limitándose a darle estricta aplicación a la norma procesal relativa al sitio de cumplimiento de sanción, cuando el adolescente ha alcanzado la condición de adulto. Por lo tanto, ante la ausencia de requerimiento previo del estudio de esa condición de excepcionalidad prevista en la norma, no estaba obligada a su consideración.”
“…En lo que respecta a la presunta violación del derecho al estudio, como consecuencia del traslado, esta Corte considera que corresponderá a la juez de ejecución velar porque todos y cada uno de los derechos inherentes a la condición humana del joven adulto cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sean respetados y dentro de sus funciones, como específicamente esta la de velar porque en esa fase de ejecución éste reciba la atención profesional especializada que permita su ingreso a la sociedad, totalmente regenerado. De igual manera queda a salvo el derecho que tiene tanto la defensa como el condenado, de solicitar al juez de ejecución el cumplimiento de los mismos las veces que así lo estimen conveniente, en especial el que permanezca separado de la población penal adulta, debiendo la juez a quo ordenar lo conducente al Director del Centro Penitenciario donde cumplirá la sanción el citado joven adulto.”
“…Por tal razonamiento esta Corte Superior Accidental Sección Adolescente, considera que lo conveniente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, al haber actuado la juez a quo apegada a derecho, habiéndole dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, ante la ausencia de solicitud previa de la condición de excepcionalidad allí prevista, no estando obligada a abrir incidencia alguna para ordenar, como lo hizo, el traslado del joven adulto cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Internado Judicial del Estado Anzoátegui por haber alcanzado la mayoría de edad.
Considera esta alzada, tomando en cuenta todo lo antes explanado que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar a decisión del Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Corte Superior Sección de Adolescentes de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yutcelina Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del adolescente cuya identidad se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 20 de Junio de 2.006, En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
El Juez Presidente
Dr. Javier Villarroel Rodríguez
La Juez y Ponente, La Juez
Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez Dra. Maria G. Rivas de Herrera
El Secretario
Abog. Francisco Cabrera
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