REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-N-2006-000352
El ciudadano Luís Beltrán Herrera Henríquez representado por su apoderada Judicial Abogada Mireya Josefina Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. A los fines del pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal observa:
Primero: Alega la parte recurrente que conforme a oficio N° 058, de fecha 19 de noviembre de 2004, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, fue suspendido de sus funciones operativas y administrativas, y posteriormente, el 20 de diciembre de 2004, fue destituido del cargo que venía ejerciendo en dicho Instituto. La relación funcionarial de la que nace el derecho al cobro de prestaciones sociales terminó el 20 de diciembre de 2004, según lo expuesto por la recurrente, fecha en la cual el Instituto resolvió prescindir de sus servicios. El lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debe computarse desde allí, es decir, desde el 20 de diciembre de 2004.
Segundo: El Estatuto de la Función Pública es el régimen legal aplicable a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). Sin embargo, aun siendo que el demandante era funcionario público, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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