REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2002-000071
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actores: FRANKLIN JOSÉ DÍAZ CORDERO, JOSÉ LEONARDO CHIRINOS MORILLO y LUIS JOSÉ RINCONES NORIEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.469.925, 6.056.432 y 10.376.372, respectivamente, representados por las Abogadas Emilia Campos Hernández e Ysa Chópite de Grau, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.929 y 84.746, respectivamente
Accionada: PEPSI COLA VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el N° 35 del tomo 223-Sgdo., representada por los Abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, Marisol C. Marques de Nóbrega, Cristina Marzoli, Ángel Ávila Quijada, Félix Rodríguez, Nuris Medina, Santiago Zerpa, Sonia Amaral, Jorge Salazar, Ángela de Lucci, Carmen Herminia Bernay, Leonardo Guzmán y Alfredo Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.610, 40.202, 43.817, 19.611, 32.072, 30.481, 33.895, 26.625, 55.112, 84.715, 86.977, 50.037 y 13.461, respectivamente
Los ciudadanos mencionados antes demandaron amparo de sus derechos constitucionales a la sindicalización, al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad contra Pepsi Cola Venezuela C. A., Agencia de Cumaná, alegando el desacato de la accionada a la providencia administrativa N° 22-02 dictada en fecha 12 de julio de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre.
Se admitió la demanda el 18 de diciembre de 2002, ordenándose la notificación de la parte accionada y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El 31 de marzo de 2003 se celebró la audiencia constitucional con presencia de ambas partes. No se dictó la sentencia en su oportunidad. El 29 de marzo de 2004, se solicitó el avocamiento de la nueva juez del tribunal, acordado el 15 de abril de 2004, ordenándose la notificación de las partes para la fijación de una nueva audiencia oral y pública. Por auto de 16 de junio de 2004, se declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. El referido auto fue revocado en fecha 6 de julio de 2004, reasumiendo el tribunal la competencia y ordenando de nuevo la notificación de las partes, lo que se agotó el 29 de octubre de 2004. En fecha 17 de enero de 2005, la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la causa. A causa de la designación de un nuevo juez en el tribunal, el 6 de octubre de 2005 se solicitó su avocamiento, lo que se proveyó por autos de 7 y 27 de octubre de 2005. En fechas 1 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006, quedó constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas para continuar la causa. El 22 de marzo de 2006 se fijó la audiencia oral para el 30 de marzo de 2006, fecha en la que se celebró con presencia de las partes y del Ministerio Público. Acordado un lapso hasta el 3 de abril de 2006 para que el Ministerio Público emitiera opinión escrita, dentro de éste la consignó.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. De los actores en la demanda
Aducen los accionantes que, en diversas fechas, comenzaron a prestar servicios como choferes a la empresa Pepsi Cola de Venezuela. Que fueron despedidos el 14 de marzo de 2002, a pesar de estar amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia de la discusión de la convención colectiva interpuesta por el Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela C. A., Estado Sucre (SINTRADIPTEPEPSY), debidamente inscrito bajo el N° 678 en fecha 5 de noviembre de 2001. Que solicitaron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre el reenganche y pago de salarios caídos, el cual dictó el 12 de julio de 2002 la providencia administrativa N° 22-02 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido. Que, autorizado un funcionario para verificar el reenganche, se apersonaron en la sede de la empresa el 23 de agosto de 2002, siendo infructuosa la diligencia por la negativa del representante legal a recibirlos.
Consideran los solicitantes de amparo que el desacato a la providencia lesiona su derecho a la sindicalización previsto en el artículo 95 de la Constitución, pues es “UNA ACCIÓN DE REBELDÍA Y CONTUMACIA A LA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, Y A LA INAMOVILIDAD QUE COMO MECANISMO PROTECTORIO OTORGA EL MARCO JURÍDICO NACIONAL E INTERNACIONAL A NUESTROS MANDANTES” (mayúsculas de la demanda). Agregan que se violan también los derechos contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución.
Estos alegatos fueron reiterados en la audiencia constitucional, consignando varios documentos relativos a la actualización de datos del sindicato arriba mencionado.
1. De la accionada en la audiencia
En la audiencia celebrada el 30 de marzo de 2006, la parte accionada alegó la inexistencia del sindicato promovido, entre otros, por los accionantes, solicitando que se interrogara a algunos de ellos, presentes en la audiencia, “en cuanto a la legalidad de la existencia del sindicato antes mencionado”. Adujo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 6 de diciembre de 2005, conforme al cual las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la administración.
2. Del Ministerio Público
La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Anzoátegui considera que “la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa conculca los Derechos Constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral de los accionantes”, y que la causa no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que, ante la inexistencia de mecanismos específicos para la ejecución de los actos de las Inspectorías del Trabajo, la imposición de multas en caso de desacato no resuelve en definitiva la situación del trabajador, por lo que es factible hacer uso de la acción de amparo como mecanismo para asegurar y afianzar la efectividad de los derechos constitucionales. Que no existe prueba que verifique la suspensión de los efectos de la providencia, por lo que, estando incumplido y definitivamente firme el acto administrativo, tal incumplimiento se traduce en una evidente violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección especial del mismo, a la estabilidad laboral y a constituir libremente organizaciones sindicales.
Opina, por ello, que la demanda de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
Primero: Debe precisarse que el thema decidendum en la presente causa es si el desacato de la providencia administrativa que ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de salarios caídos a favor de los demandantes, lesionó derechos constitucionales de éstos y si, no siendo inadmisible la acción, procede que se dicte la tutela de amparo.
Siendo que al fallo de amparo le corresponde pronunciarse sobre la lesión directa de derechos y garantías de rango constitucional (no sobre derechos sustanciales o asuntos de rango legal o sublegal), no toca al tribunal examinar en este fallo si es legal la existencia del sindicato SINTRADIPTEPEPSY (sea que los accionantes lo hayan promovido o formen parte de éste, lo que es irrelevante en esta causa), o si funciona o no, como pretende traer a colación la parte accionada, inclusive haciendo expreso pedimento de pronunciamiento sobre la inexistencia del mencionado sindicato. Dicho asunto es propio para el examen del contencioso administrativo, por lo cual sería espurio introducirlo en esta causa.
Segundo: El tribunal desecha de antemano la denuncia de violación del derecho de sindicalización. No aparece evidente cómo pudo haber lesionado la accionada ese derecho, si el sindicato fue inscrito (lo que es la manifestación obvia de que se pudo ejercer ese derecho).
Resulta ilógico, además, que se pueda afirmar que la accionada está infringiendo actualmente la libertad sindical de los accionantes si éstos no han estado a su servicio desde el despido ocurrido el 14 de marzo de 2002.
Tercero: En la audiencia adujo la accionada (produciendo copia de la sentencia) el criterio establecido por la Sala Constitucional en fallo de 6 de diciembre de 2005.
Conoce el tribunal dicha decisión, conforme a la cual el amparo no es vía procesal para la ejecución de las providencias administrativas. Así lo ha sostenido también este Juzgado Superior en decisiones anteriores, tomando en cuenta el precepto contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se observa, sin embargo, que lo planteado claramente en esta causa es que, con el desacato de la providencia administrativa, se han lesionado derechos constitucionales de los accionantes; por lo que se pide la tutela de tales derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entonces, toca examinar si efectivamente se produjo una lesión de derechos constitucionales, elemento fundamental del análisis, pues, si no hubo tal lesión, no habría tutela alguna que acordar. Y, de evidenciarse el agravio constitucional, se expediría mandamiento restablecedor de la situación infringida. Sería, entonces, ese mandamiento de amparo lo que se ejecutaría.
No se trata, en el caso, de ejecutar una providencia administrativa, sustituyendo el tribunal a la administración, sino del juzgamiento de una situación presuntamente lesionada con quebrantamiento de derechos contenidos en la Constitución. Y ello es, evidentemente, materia de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Obra en autos, en copia certificada del expediente administrativo (folios 262 a 269 de este expediente), una providencia administrativa identificada con el N° 22-02, fechada 12 de julio de 2002 y suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Sucre, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los aquí accionantes. Consta de autos, igualmente, que no se produjo el reenganche de los trabajadores, lo que fue evidenciado, en la ejecución en sede administrativa a instancia de éstos, por el funcionario comisionado por la respectiva Inspectoría del Trabajo (folios 279 a 282). Es evidente, pues, que, pese a lo ordenado en la providencia, los accionantes, por desacato atribuible a la accionada, no están en sus puestos de trabajo, ni han percibido los salarios caídos, ni perciben el salario correspondiente al trabajo que se les impide ejercer.
En consecuencia, están lesionados los derechos de los accionantes al trabajo, al salario y a la estabilidad establecidos (como situación jurídica previa a la lesión) por la providencia administrativa antes identificada, sin que los afectados hayan consentido en dicha lesión. Así se declara.
Quinto: No toca al fallo de amparo pronunciarse sobre la validez de la providencia ni sobre la regularidad del procedimiento administrativo, materias que incumben al proceso contencioso administrativo de anulación. No siendo ostensiblemente inconstitucional el procedimiento administrativo, la situación jurídica establecida en la providencia es tutelable mediante el amparo constitucional. Por otra parte, no se evidencia que la situación sea irreparable mediante el amparo. Así se declara.
Sexto: Si bien las alegaciones a considerar (dada la oralidad propia del proceso de amparo y la consecuencia de inmediación del juez) son las vertidas en la audiencia realizada el 30 de marzo de 2006, se encuentra que, siendo oportuno, se adujo en la audiencia realizada el 31 de marzo de 2003 que se había impugnado la providencia administrativa referida en esta causa (pidiéndose “se libre prueba de informe a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pidiendo que ese Tribunal informe a éste sobre la existencia y trámite de un recurso de nulidad con amparo interpuesto por la accionada en contra de la providencia que inconstitucionalmente de pretende ejecutar en este procedimiento”).
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado, en algunas decisiones, que, en casos como el de especie, el amparo no procede si, entre otras cosas, se ha demandado la nulidad de la providencia administrativa. Pero ha ido precisando la jurisprudencia que la sola interposición de la demanda no es óbice para la procedencia del amparo. Así, ha dicho la Sala Constitucional:
“Si bien, la interposición de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa, existía para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, falló a favor del trabajador, la sola existencia de la demanda de nulidad, no impedía conforme a la jurisprudencia emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la solicitud de amparo” (sentencia N° 3728 de 6 de diciembre de 2005).
Evidentemente, la interposición del recurso no constituye, en el caso, una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, máxime cuando la providencia conserva toda su virtualidad de efectos, por no haber sido éstos suspendidos.
Séptimo: En resumen, se ha desacatado la providencia administrativa identificada antes, por acción no fundada en causa legítima e imputable a la accionada. Se han lesionado los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad. Existe una situación jurídica previa a la acción de amparo, producida en un procedimiento administrativo que no es ostensiblemente inconstitucional. No se aprecian causales de inadmisibilidad de la acción, ni la situación jurídica lesionada es irremediable mediante el amparo.
Debe, pues, prosperar la acción incoada.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción incoada por FRANKLIN JOSÉ DÍAZ CORDERO, JOSÉ LEONARDO CHIRINOS MORILLO y LUIS JOSÉ RINCONES NORIEGA, antes identificados contra PEPSI COLA VENEZUELA C. A., también identificada.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a PEPSI COLA VENEZUELA C. A., en su Agencia de Cumaná (Estado Sucre) lo siguiente:
Primero: Que reincorpore a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ DÍAZ CORDERO, JOSÉ LEONARDO CHIRINOS MORILLO y LUIS JOSÉ RINCONES NORIEGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.469.925, 6.056.432 y 10.376.372, respectivamente, a los puestos de trabajo que tenían antes de ser despedidos el 14 de marzo de 2002, en las mismas condiciones existentes para esa fecha.
Segundo: Que pague a los ciudadanos mencionados los salarios caídos desde el 14 de marzo de 2002 hasta la fecha de la reincorporación, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
Este mandamiento es de inmediata e incondicional ejecución y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se condena en costas a la parte accionada.
Notifíquese a las partes, por haber sido publicada esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los trece (13) días de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En horas de despacho de hoy, 13 de julio de 2006, siendo las 11:55 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola a los autos, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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