REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-G-2005-000013
En diligencia de fecha 7 de junio de 2006, la Abog. Rainoa Martínez Morffe, apoderada de la parte actora solicitó que el tribunal revoque el auto dictado el 1 de junio de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por dicha parte.
Aduce la solicitud que, “para llegar a dicha conclusión” (es decir, para inadmitir las pruebas promovidas), “el tribunal inadvertidamente omitió el plazo de 30 días que la Ley de Descentralización otorga como privilegio a las empresas del Estado, para que comiencen a transcurrir los lapsos en la respectiva causa”.
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primero: Si bien el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público reconoce a los Estados de la federación venezolana “los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, no encuentra el tribunal que, en dicha ley, se consagre un privilegio a favor de las empresas estadales. Revisada la mencionada ley, se observa que en el primer aparte de su artículo 32 existe la única norma que establece un lapso similar de espera, si bien referido a un asunto distinto (para la decisión sobre la remoción de los funcionarios nacionales, que haya sido solicitada por el Gobernador del Estado, en su actuación como agente del Presidente de la República). Por cuanto es posible que el referido aparte haya conducido a la afirmación de la parte actora, es conveniente que se lo transcriba:
“El Gobernador solicitará la remoción del funcionario del que se trate ante el Ministro o el Presidente del Instituto Autónomo, Empresa del Estado u organismo regional correspondiente, quien deberá decidir en un plazo máximo de treinta (30) días”.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización…, y dado que en el presente caso se trata de un juicio de contenido patrimonial contra una empresa de la propiedad exclusiva del Estado Anzoátegui (por lo que sus intereses patrimoniales están directamente afectados), lo procedente es que se aplique a favor del Estado Anzoátegui el privilegio de notificación consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Tercero: Siendo que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los privilegios a favor de esta son irrenunciables, y, por ende, lo son así a favor a favor de los Estados (en virtud de la remisión establecida a favor de éstos por el referido artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización…), se observa que el privilegio referido antes es aplicable en el caso: dado, en primer lugar, el carácter específicamente dinerario de la demanda de especie y dada, en segundo lugar, la cuantía de la misma (mayor de 1000 unidades tributarias o Bs. 33.600.000).
Por las consideraciones anteriores, SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar el acto omitido, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, mediante oficio al que se acompañará copia certificada de la demanda y sus anexos, quedando suspendida la causa por espacio de 90 días consecutivos contados a partir de que conste en autos dicha notificación. Vencido ese lapso, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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